LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 08/09/1967
Publicación: 12/09/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1609

Referencias a toda la norma

TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA

Artículo 23

El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y 
atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u 
operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.
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