SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

SEGURO DE ENFERMEDAD

Artículo 1

   Establécese el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia y demás prestaciones Médicas y Farmacéuticas, para los obreros y empleados
de todas las actividades de la industria de la construcción y ramas
conexas.
   También quedarán comprendidos dentro de la órbita de esta ley los    obreros ocupados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la cual será equiparada a los empleadores a todos los efectos establecidos en la presente ley. (*)
   A estos efectos se habilitará en el Item 24.01 el crédito estrictamente necesario para atender los aportes correspondientes. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 
121.
Referencias al artículo

DE LA ADMINISTRACION

Artículo 2

   Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria Tripartita,
compuesta:
A) Por un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá;
B) Por tres delegados de los trabajadores;
C) Por tres delegados patronales. Los delegados patronales y de los 
   trabajadores serán electos mediante el procedimiento y garantías 
   establecidos por la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943. En
   caso de existir más de una lista, la mayoría llevará dos miembros y la
   minoría mayor el restante, cuando cubra el quórum de un 10% del total
   de votos emitidos. El término del mandato será de dos años, pudiendo
   sus miembros ser relectos. Para ser electos deberán cumplir los
   mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de 
   Asignaciones Familiares.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 568/965 de 09/12/1965,
      Decreto Nº 512/964 Derogada/o de 23/12/1964.
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 18.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el artículo
anterior, se denominará "Comisión Honoraria de Asistencia Médica y 
Subsidio por Enfermedad para el personal de la Construcción", se distinguirá por sigla "Chamsec" y tendrá personería jurídica.

Artículo 4

   Además de la administración del seguro, la Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:
A) Designar por concurso al personal técnico y administrativo 
   indispensable para atender este servicio;
B) Elaborar su presupuesto disponiendo para ello de hasta el 8% de los 
   ingresos;
C) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley Nº 
   11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, 
   avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las 
   empresas.

DEL SUBSIDIO

Artículo 5

   El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
   En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá 
período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá 
exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres 
años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión 
Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
   Si al vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que
padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, 
deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieran corresponderle
conforme al artículo 18, inciso b) de la ley N° 6.962, de 6 de octubre 
de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.
   En los casos en que la Junta Médica, a que se refiere el segundo 
inciso del artículo 16 de la ley número 12.839, determinará que no se configura el grado de incapacitación exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad en la tarea específica que desarrollará en la industria de la construcción, lo que de ser afirmativo
determinará que la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio 
por Enfermedad para el personal de la construcción (CHAMSEC) extienda su
rehabilitación antes de los treinta días. Pero si el afiliado optare por
la jubilación, será aplicable el régimen establecido en el artículo 9° de
la ley número 9.196, de 11 de enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18 y 18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones
que establece el artículo 45 de la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950.
   Los expedientes jubilatorios comprendidos por esta disposición, 
deberán ser liquidados por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días. (*)
   En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus 
causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento
del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de 
Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la
fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que
deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 
artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 6, 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1, Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El monto máximo mensual del subsidio queda fijado, a los efectos de la aplicación del artículo anterior, para los jornaleros en 23 jornales y para los mensuales en un sueldo. En el primer caso serán deducidos los feriados comprendidos dentro de la licencia médica otorgada, con excepción
de aquéllos cuyo pago esté dispuesto por Ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 6.

Artículo 7

   Para tener derecho a percibir las prestaciones económicas que
establece este Seguro, los beneficiarios deberán tener tres meses de antigüedad, por lo menos o haber acreditado en el año anterior a la fecha
de la solicitud, tres cotizaciones mensuales como mínimo.

Artículo 8

   La Comisión Honoraria retirará, total o parcialmente, los beneficios acordados a los empleados y obreros:

a) Que no cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente;
b) Que contraigan enfermedades o sufran accidentes en trabajos
   remunerados realizados fuera de las actividades industriales amparadas
   por esta Ley, o que, estando percibiendo subsidio, realicen tareas 
   remuneradas o médicamente inconvenientes;
c) Que estén inhabilitados para trabajar por inferioridad física a 
   consecuencia de actos ilícitos penales, siempre que mediare sentencia
   que establezca su responsabilidad; por embriaguez y/o uso de 
   estupefacientes. Estos dos últimos casos serán determinados por las 
   autoridades previstas por esta Ley;
d) Que se sometan a operaciones de cirugía estética, sin autorización de
   las autoridades del Seguro, así como las enfermedades que deriven de 
   estas operaciones, salvo los casos impuestos por accidentes;
e) Que interrumpan su embarazo, salvo los casos de indicación médica;
f) Que se ausenten sin autorización, de la localidad donde se domicilian,
   mientras perciben subsidio, salvo que la Comisión Honoraria no se 
   expidiere sobre dicha autorización dentro del término de 10 días de 
   solicitada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 8.

ACUMULACION DE BENEFICIOS

Artículo 9

   El subsidio que se concede por esta Ley será compatible y acumulable
con cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor, 
con excepción de las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de seguros del Estado o el patrono, en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5o. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero esté accidentado, con los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización por las causas mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria
la indemnización correspondiente. En tal caso, cuando se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación de
oficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha institución la renta correspondiente.
   Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros
del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan
llegar a un acuerdo las instituciones referidas, se procederá, mediante 
notificaciones que efectuará CHAMSEC, a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar
por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva que el pago 
de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde
mantener al beneficiario en el Seguro, con los topes máximos fijados por
el artículo 5o. Si por el contrario, la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal concepto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 10.

Artículo 11

   En los casos de trabajadores bacilares, éstos deberán acogerse a los 
beneficios que otorga la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946 (artículo 11), debiendo pagarse con cargo al Fondo de Recursos la diferencia entre lo que prevé dicha Ley y el subsidio establecido por el
artículo 5º.

Artículo 12

   Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro, durante el período 
que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la 
asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas previstas por la 
presente ley, quedando eximidos del pago de los aportes al Fondo de Recursos.

COMPUTO JUBILATORIO

Artículo 13

   Son computables a los efectos de la jubilación del beneficiario los 
períodos de licencia por enfermedad o accidente, reconociéndose para
dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente
en la época de los referidos períodos.

APORTES JUBILATORIOS

Artículo 14

   Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
aplicación de la presente ley, serán de cargo del Fondo de Recursos.

APORTES AL FONDO DE RECURSOS

Artículo 15

   En todos los casos, de los subsidios que perciban los beneficiarios,
será deducido en relación al monto de los mismos, el aporte al Fondo de
Recursos.

ADELANTO PRE-JUBILATORIO

Artículo 16

   El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
   Al vencimiento de este plazo, si el beneficiario hubiere solicitado 
su pasividad al amparo de la causal establecida en el inciso b), del 
artículo 18 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, dentro de los
treinta días de notificado de la declaración de irrecuperable, el Banco
de Previsión Social comenzará a servir un adelanto prejubilatorio que no
podrá ser menor del 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por CHAMSEC. Si la solicitud de pasividad se efectuara 
pasados los treinta días de la notificación mencionada, el mismo adelanto
prejubilatorio será servido a partir de dicha solicitud. (*)   
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el
Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en 
forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado 
por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud 
Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá 
expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su 
convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este 
Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, 
este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el 
artículo 5° de esta ley.
   En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus 
causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento
del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de 
Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la
fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que
deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1, Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un subsidio por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o de dos sueldos a los mensuales.
   Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos
derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial
de la sucesión, por una sola vez, un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho sueldos, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/04/1964.
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Fe de Erratas S/N de 1961 (texto del artículo 17 omitido en la publicación original).

SERVICIOS MEDICOS

Artículo 18

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los 
requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los 
afiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a 
que se refiere el artículo 2º será integrada con cuatro miembros técnicos
designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por la Facultad de Medicina;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en
   que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión 
   Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma
   directa los mencionados servicios médicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos por el artículo anterior, 
deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total
de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los 
beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1º, incisos a), b), c) y 
d) en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y
los trabajadores que en el futuro se incorporen a la construcción o ramas
conexas que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar 
afiliadas a la entidad de que se trata. En los casos indicados, en 
este artículo y el anterior, el pago de las cuotas de afiliación será
atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con
carácter general, por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.

FONDO DE RECURSOS

Artículo 20

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta Ley,
se crea un Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A) Una contribución patronal equivalente al 7% (siete por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores;
B) Una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3% (tres 
   por ciento) de sus sueldos, salarios y subsidios;
C) Las multas, recargos e intereses que se apliquen a los infractores de
   la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Los empleadores deberán comunicar la nómina de sus trabajadores a Chamsec y hacer efectivos sus aportes y los de sus obreros y empleados conforme a las condiciones que fijará la reglamentación. Los patronos que
no viertan el importe retenido a sus trabajadores dentro de los plazos establecidos, serán castigados como autores de apropiación indebida.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Los empleadores que no paguen los aportes dentro de los plazos 
correspondientes, serán pasibles -por el solo transcurso de éstos- de un recargo del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción de atraso, 
capitalizable anualmente: Igual régimen se aplicará para las multas impagas.
Referencias al artículo

PROCEDIMIENTOS

Artículo 23

   Las violaciones a esta ley se regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus concordantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Los testimonios de las resoluciones de CHAMSEC, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para atender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva o haya promovido CHAMSEC, cualquiera sea su objeto y
sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda
en el Departamento de la Capital y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los Departamentos del Interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, de
la ficha de inscripción en CHAMSEC, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito, para variar el
domicilio.
   Las resoluciones de CHAMSEC se notificarán en la vía administrativa
mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o por notificación notarial.
   Los créditos de CHAMSEC por concepto de los aportes que se adeuden 
gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que el
salario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 24.

EMPRESAS OBLIGADAS

Artículo 25

   Se consideran sujetas a las obligaciones establecidas por la presente
Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que en forma permanente u ocasional, ya sea por cuenta propia o de terceros, realicen actividades inherentes a la industria de la construcción o ramas conexas. El cumplimiento de tales obligaciones será exigible en todos los casos a partir de la fecha de vigencia de la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de
1958, con la salvedad de que los aumentos de los aportes establecidos por
la presente ley, regirán desde la fecha de vigencia de ésta. Las empresas
que trabajan con sub-contratistas serán responsables del pago de los 
aportes -patronales y de los trabajadores- en el caso de incumplimiento 
de tales obligaciones por parte del sub-contratista. Los Escribanos 
Públicos no podrán otorgar escrituras que importen enajenación o gravamen
de bienes inmuebles edificados, sin dejar constancia en el cuerpo de la
escritura de que se ha exhibido certificado expedido por Chamsec que 
acredite que se han pagado los aportes correspondientes.
Referencias al artículo

CARNET DE SALUD

Artículo 26

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a
las disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
   En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 26.

CERTIFICADO

Artículo 27

   Los empleadores comprendidos en el régimen de esta ley no podrán, sin
presentar certificado expedido por Chamsec que acredite su situación regular con la misma o autorización de ésta:
A) Presentarse a licitaciones públicas;
B) Enajenar total o parcialmente sus empresas;
C) Reformar sus estatutos o contratos sociales;
D) Inscribir en los Registros Públicos instrumentos que importen 
   enajenación o gravamen de sus bienes;
E) Enajenar vehículos automotores.
   El funcionario o profesional que intervenga en cualquiera de los actos
o contratos que menciona este artículo deberá exigir, bajo su 
responsabilidad, la presentación del respectivo certificado. Estos
certificados tendrán a estos efectos una validez de 90 días a partir de
su expedición. La responsabilidad de las partes, funcionarios o profesionales intervinientes, será solidaria.
Referencias al artículo

INEMBARGABILIDAD DEL SUBSIDIO

Artículo 28

   Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro serán 
inembargables, aplicándose como excepciones, las mismas normas referentes a la embargabilidad de los sueldos.

EXONERACION DE IMPUESTOS

Artículo 29

   Chamsec estará exonerada del Impuesto de timbres y de papel sellado en
todas las gestiones judiciales o administrativas que tramite ante 
cualquier oficina pública, así como en todo documento que expida en el ejercicio de su actividad. No pagará impuestos nacionales por sus propiedades ni sobretasa inmobiliaria. Gozará asimismo, de franquicia 
postal. El beneficiario quedará exonerado del impuesto de timbres en el 
recibo que otorgue por el cobro de su subsidio.

LICENCIA Y REINCORPORACION

Artículo 30

    Los patronos quedan obligados a conceder licencia por enfermedad a todo trabajador que preste servicio y a reincorporarlo a sus habituales tareas en la empresa, toda vez que haya sido dado de alta.
Para el caso de incumplimiento, por el patrono, de las obligaciones antes referidas, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 10, 11, y 12
de la ley N.o 11.577, de 5 de octubre de 1950 en lo pertinente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 30.

Artículo 31

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios, por razones
de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado sin
interrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a que hubiere
lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea
titular.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32

   El Poder Ejecutivo concertará con el Banco de la República Oriental del Uruguay, la concesión de un crédito bajo el régimen de cuenta corriente a nombre de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción hasta por un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos).
   Dicha Comisión, mensualmente, rendirá cuenta de la administración de
este crédito al Poder Ejecutivo, el que deberá dar cuenta a la Asamblea 
General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 32.

Artículo 33

   Semestralmente Chamsec presentará al Poder Ejecutivo y a la Asamblea
General, con el visto bueno de la Inspección General de Hacienda, un
estado económico, social y financiero, del servicio a su cargo.

Artículo 34

   El presupuesto de Chamsec será elevado antes del 31 de diciembre de cada año al Tribunal de Cuentas de la República. Si este Tribunal formulara observaciones, y éstas no fueran aceptadas por la Comisión, se elevarán los antecedentes al Poder Ejecutivo y, éste resolverá en definitiva.

Artículo 35

   El activo y el pasivo perteneciente a la Comisión Honoraria Tripartita
creada por la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958, pasará a integrar
el patrimonio de Chamsec organizada por la presente ley.

Artículo 36

   Dentro de los 30 días de la vigencia de la presente ley, el Poder 
Ejecutivo convocará a elecciones para integrar la Comisión Honoraria Tripartita, las que deberán realizarse en un plazo no mayor de 180 días.
La actual Comisión Honoraria Tripartita continuará en funciones hasta la
elección de los nuevos delegados.

Artículo 37

   Dentro de un plazo no mayor de 180 días, a partir de la vigencia de la
presente ley, Chamsec deberá organizar la prestación de los servicios médicos y subsidios en todo el territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, Chamsec podrá formalizar acuerdos con el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 38

   Los trabajadores amparados por la presente ley, que se acojan al beneficio del adelanto prejubilatorio o a la jubilación en su  caso, seguirán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al 3 % (tres por ciento) de la prejubilación o jubilación que perciba el beneficiario.
   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio) descontará del monto del adelanto prejubilatorio o
de la jubilación en su caso, el importe de la cuota de afiliación que verterá en CHAMSEC, estableciéndose un sistema de cuenta corriente entre
ambas Instituciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1, Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 38.

Artículo 39

   La destitución de los empleados de Chamsec, se resolverá por la 
Comisión Honoraria Tripartita, previo sumario, confiado a la Inspección
General de Hacienda, con apelación por ilegalidad ante el Ministerio de
Industrias y Trabajo, al solo efecto de la revocación del acto. No podrá
dictarse resolución sin darle vista al interesado, el que al evacuarla podrá solicitar las diligencias probatorias que crea del caso.

Artículo 40

   Los empleados de la actual Comisión Honoraria Tripartita, designados
de acuerdo a lo establecido por la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958, serán incorporados al organismo creado por la presente ley.

Artículo 41

   Derógase la ley Nº 12.571, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 42

   Comuníquese, etc.

NARDONE - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI -
CARLOS STAJANO
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