SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

ACUMULACION DE BENEFICIOS

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de seguros del Estado o el patrono, en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5o. Estos pagos se seguirán realizando durante todo el período en que el obrero esté accidentado, con los límites de dos y hasta tres años, establecidos en el mencionado artículo.
   Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el
peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la 
indemnización por las causas mencionadas en el inciso anterior, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria
la indemnización correspondiente. En tal caso, cuando se trate de una indemnización que deba servir el patrono, se procederá a la afiliación de
oficio de la Empresa en el Banco de Seguros del Estado, sirviéndose por dicha institución la renta correspondiente.
   Cuando se produjeran discrepancias entre CHAMSEC y el Banco de Seguros
del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan
llegar a un acuerdo las instituciones referidas, se procederá, mediante 
notificaciones que efectuará CHAMSEC, a formar una Junta Médica Tripartita, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro de CHAMSEC, y un tercero de la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica Tripartita podrá dictaminar
por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la fecha de la última de las notificaciones realizadas. En el caso de que se resuelva que el pago 
de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, CHAMSEC continuará sirviendo el subsidio, si considerase que corresponde
mantener al beneficiario en el Seguro, con los topes máximos fijados por
el artículo 5o. Si por el contrario, la Junta determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a CHAMSEC las sumas que hubiese abonado por tal concepto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 10.
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