Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 10

   En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el Fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado o el patrono en su caso, y el subsidio establecido por el artículo 5.o. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de dos
y hasta de tres años establecidos en mencionado artículo. Cuando la
mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante
de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de una indemnización por
tal causa, del patrono o del Banco de Seguros del Estado, servirá en
forma provisoria la indemnización correspondiente, pero iniciará y 
proseguirá de oficio el juicio respectivo para hacer efectivo el pago de
la aludida indemnización, y el reintegro de las sumas pagadas por
Chamsec. En estos juicios en los que Chamsec actuará como subrogante del
subsidista, la sentencia que haga lugar a la reclamación será acompañada
preceptivamente de la condenación en tributos y costos.
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