SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

CARNET DE SALUD

Artículo 26

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar provistos de Carnet de Salud expedidos por los Servicios Médicos que tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a
las disposiciones de la ley N.o 9.697, de 16 de setiembre de 1937. Al
cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar comprendido en
las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario deberá poseer el
Carnet de Salud vigente.
   En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los
Carnet de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública, o los Concejos Departamentales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 26.
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