Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 16

   El beneficiario considerado irrecuperable por los médicos certificadores respectivos, y cuyo dictamen sea confirmado por los
médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, percibirá dentro de un plazo no mayor de sesenta días, a contar
de la fecha de iniciado el trámite, un adelanto pre-jubilatorio mensual
no inferior al 70 % (setenta por ciento) del importe aproximado de la 
pasividad que le corresponda. En el caso de que las partes no se pongan
de acuerdo se integrará una, Junta Médica con un médico designado por
cada parte y otro por el Ministerio de Salud Pública, que fallará en definitiva. Al liquidar la pasividad, el monto global pagado por adelanto
pre-jubilatorio será descontado y reintegrado por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio al Fondo de Recursos previsto por 
el artículo 20 de esta ley. Cuando el beneficiario no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá por dos tercios de votos del total de sus integrantes, decidir la entrega, por una sola vez,
de una compensación de doscientos jornales o, en su caso, ocho sueldos.

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