SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS
Los trabajadores amparados por la presente ley, que se acojan al beneficio del adelanto prejubilatorio o a la jubilación en su caso, seguirán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al 3 % (tres por ciento) de la prejubilación o jubilación que perciba el beneficiario.
El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio) descontará del monto del adelanto prejubilatorio o
de la jubilación en su caso, el importe de la cuota de afiliación que verterá en CHAMSEC, estableciéndose un sistema de cuenta corriente entre
ambas Instituciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1,
Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 38.