SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38

   Los trabajadores amparados por la presente ley, que se acojan al beneficio del adelanto prejubilatorio o a la jubilación en su  caso, seguirán afiliados a CHAMSEC al solo efecto de la asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al 3 % (tres por ciento) de la prejubilación o jubilación que perciba el beneficiario.
   El Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio) descontará del monto del adelanto prejubilatorio o
de la jubilación en su caso, el importe de la cuota de afiliación que verterá en CHAMSEC, estableciéndose un sistema de cuenta corriente entre
ambas Instituciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1, Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 38.
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