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Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   En caso de fallecimiento de un beneficiario del sistema, la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial de la sucesión, por una sola vez, un subsidio por fallecimiento equivalente a la suma de cuarenta jornales a los jornaleros, o de dos sueldos a los mensuales.
   Si resultare que el trabajador fallecido no tiene derecho a la jubilación la Comisión Honoraria Tripartita entregará a los respectivos
derecho-habientes, sin necesidad de que se promueva la apertura judicial
de la sucesión, por una sola vez, un complemento de subsidio por fallecimiento que totalice doscientos jornales u ocho sueldos, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 07/04/1964.
Redacción dada por: Ley Nº 13.242 de 06/02/1964 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Fe de Erratas S/N de 1961 (texto del artículo 17 omitido en la publicación original).
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