Fecha de Publicación: 06/11/1962
Página: 307-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.106 

se modifican disposiciones de la ley 12.839, que estableció el Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia Médica y Farmacéutica, para los obreros y empleados de la Industria de la Construcción.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 5° y 16, de la Ley N.o 12.839, de 22 de 
diciembre de 1960, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 5°. El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 
80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día 
de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en 
condiciones de reintegrarse a sus tareas.
   En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá 
período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá 
exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres 
años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión 
Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
   Si el vencimiento del plazo mencionado de la enfermedad o invalidez que 
padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho 
trabajador quedará comprendido en lo que dispone el artículo 18 de la ley
número 12.570, de 23 de octubre de 1958 (causal despido). En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a 
partir del primer día de vencido el plazo de dos o tres años establecido 
por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que 
no podrá ser menor al 60 % (sesenta por ciento) del valor nominal del 
subsidio pagado por CHAMSEC. Una vez establecida la jubilación 
definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación 
correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al 
beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez 
por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. Este régimen de 
amortización será aplicado también a todos aquellos trabajadores que a la
fecha de sanción de la presente Ley ya se hallaren jubilados y tengan 
deuda con la Caja. La jubilación por causal despido que se establece por
este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por 
cualquier otra causal".

   "Artículo 16. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado
física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo 
por el Cuerpo Médico de CHAMSEC; no obstante, este Organismo deberá 
seguir pagando el subsidio establecido en el artículo 5° de esta ley, por
un término de 120 (ciento veinte) días, contados de la fecha del 
respectivo dictamen del Cuerpo Médico.
   Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio 
que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del 
subsidio pagado por ChAMSEC. Una vez establecidos en forma definitiva los
beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones 
legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será 
descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún 
saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que 
no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del 
beneficio obtenido. Este régimen de amortización será aplicado también a 
todos aquellos trabajadores que a la fecha de sanción de la presente ley 
ya se hallaren jubilados y tengan deuda con la Caja. Cuando el 
beneficiario no tenga derecho a jubilación, quedará comprendido en lo que
dispone el artículo 18, de la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958 
(causal despido). Los beneficios jubilatorios que se establecen por este
artículo no obstan para que su otorgamiento pueda producirse por 
cualquier otra causal, sin perjuicio de los que resulten por 
inhabilitación. En los casos en que el beneficiario haya acreditado la 
incapacidad que le confiere el derecho jubilatorio y se recupere antes de
transcurridos cinco años del goce de la pasividad, la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio convertirá la 
prestación por inhabilitación al monto equivalente a la jubilación 
por despido.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de 
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para 
determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre el
Cuerpo Médico de CHAMSEC y los servicios médicos de la Caja, decidirá en 
forma definitiva e inapelable un Tribunal formado por un médico designado 
por CHAMSEC, otro por la Caja y un tercero por el Ministerio de Salud 
Pública, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y deberá 
expedirse dentro de un plazo de 30 días, a partir de la fecha de su 
convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este 
Tribunal Médico sea contrario al dictamen del Cuerpo Médico de CHAMSEC, 
este Organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el 
artículo 5° de esta ley".

Por el Consejo: HARRISON. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. - JUAN 
EDUARDO AZZINI. - APARICIO MENDEZ. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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