Créase el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", que se formará con los siguientes recursos:
A) Con el monto producido por la colecta efectuada en los años 1944 y 1945
bajo el lema de "Cruzada Nacional Antituberculosa", que organizó el
Ministerio de Salud Pública.
B) Con el producto de las otras colectas, anuales o no, que organice la
Comisión Honoraria que se crea por el artículo 16 de esta ley, Comisión
que tendrá total competencia y autonomía para esa organización.
C) Con las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de particulares, destinados a
ese fin y todos aquellos que se efectúen a favor de Salud Pública, sin
especificar determinadamente su aplicación.
E) Con las economías que se produzcan anualmente en los rubros del
Ministerio de Salud Pública sobre las asignaciones presupuestales, por
vacantes de cargos no llenados en el ítem 10.56.
F) Con el exceso anual de las cantidades que se destinan por esta ley a la
asistencia social del tuberculoso y su familia.
G) Con los recursos y contribuciones aportados por quien quiera que sea,
con el fin de aumentar aquel fondo nacional permanente. (*)
Los fondos provenientes de todos los arbitrios enumerados en el artículo anterior se invertirán por la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, inmediatamente después de su recaudación, en la compra de títulos del Estado para su colocación a renta perpetua. (*)
Todos los recursos recaudados serán entregados al Estado, con el único fin de ser destinados a la lucha antituberculosa, de conformidad con lo preceptuado por la presente ley.
Del fondo a destinarse de inmediato a la Asistencia Social.
Las rentas que produzcan el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del
tuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante. (*)
Con destino a la constitución del Fondo a emplearse de inmediato a los fines de esta ley, se crean los siguientes recursos:
A) La renta perpetua que produzcan los capitales a que se refiere el
artículo 1º.
B) Las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado destinadas
a engrosar este fondo de disponibilidad inmediata.
C) Las donaciones, herencias o legados que los particulares destinen a ese
fin.
D) Las contribuciones extraordinarias obtenidas por el Ministerio de Salud
Pública de los Agentes de Quinielas.
E) El producto de los impuestos a los espectáculos públicos y a los
teléfonos, que se crean por esta ley.
F) El importe de los premios no reclamados y prescriptos, de los sorteos
de la Lotería del "Hospital de Caridad" de Montevideo, excepto los $
12.000.00 destinados a propaganda de la lotería, y sin perjuicio de los
recursos que, según la ley número 9.892, de 1º. de diciembre de 1939
(artículos 10 y 11), deben entregarse a la Comisión Nacional de
Educación Física.
G) Los frutos de los bienes inmuebles que integran el patrimonio privado
del Ministerio de Salud Pública.
(*)
Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:
A) Salas de teatros, conciertos y circos.
El impuesto será del 4 % en las entradas fijadas hasta $ 1.50. (*)
De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de
costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.
De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por
ciento (15%) por cada entrada.
Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $
0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.3,
cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el
régimen de función. (*)
De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez
por ciento (10%).
De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada
entrada.
B) (*)
C) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona. (*)
El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las
entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el
dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por
cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos
impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al
Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad
mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en
que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los
porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de
los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos,
contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los
gastos de administración.
Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al
Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su
propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10
% del producto diario. (*) La Comisión Honoraria queda facultada para
fijar previos estudios del caso la contribución mínimadiaria de cada
establecimiento.
Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan
percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.
(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 67.
Literal A) primer y cuarto apartado; literal C) primer párrafo y literal
F) redacción dada por: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 6.
El impuesto a los teléfonos será de $ 1.00 (un peso) por aparato y por mes, en la Capital y en el Interior. La recaudación quedará a cargo de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, se trate de su explotación o de explotación por particulares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.583 de 09/02/1967 artículo 3.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 7.
Auméntase en un diez por ciento las patentes de giro, con excepción de aquellas que pagan los comercios que se dedican exclusivamente a la venta al menudeo de comestibles, frutas y verduras. El aumento para las patentes
de giro de bares y cafés que expenden bebidas alcohólicas será de un veinte por ciento. Duplícanse las patentes que pagan los reñideros de gallos. El aumento para las casas de huéspedes y cabarets, casas de bailes públicos, dancings, boites y similares, será de un setenta por ciento.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con una multa de hasta cinco veces la cantidad defraudada, correspondiéndole al funcionario denunciante el cincuenta por ciento del monto de la misma.
Para el cobro de las multas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 12 de la ley número 10.075 de 23 de octubre de 1941. La apelación tendrá efecto suspensivo y no regirá término para la resolución del Poder Ejecutivo.
En los casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias
Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas y para
entender en los recursos administrativos a que hubiere lugar. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 630.
Ver en esta norma, artículo:10.
El importe de los impuestos creados por esta ley se establecerá
separadamente en el documento que se expida como entradas, recibos, etc.,
en la siguiente forma: "Contribución a la Lucha Antituberculosa $ ... ".
Si en el documento que se expida no consta impresa esa mención y la de la cantidad que corresponda, se considerará en infracción y será pasible de la multa que se establece en el artículo anterior.
Cuando el importe de la tasa a aplicarse resulte una cifra decimal, ésta se elevará al orden inmediato superior.
Todas las sumas que integran el fondo a destinarse de inmediato a la asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 4º tendrán
como único destino, el de servir pensiones mensuales a las familias de los
tuberculosos indigentes.
Para hacerse acreedor a la pensión establecida por esta ley el enfermo
debe asilarse, si fuera posible, o asistirse en los establecimientos
especiales que a ese fin el Estado destina, y además, carecer de suficientes recursos, extremo que justificará de conformidad con los reglamentos en vigencia o que se dicten.
El funcionario público atacado de bacilosis pulmonar, gozará de una
licencia hasta de tres años con sueldo íntegro, pero para gozar de ese derecho, si así lo aconsejara la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Salud Pública, deberá asistirse o asilarse en aquellos nosocomios. Este derecho excluye el beneficio de la pensión creada por esta ley. En los casos en que el aislamiento no sea imprescindible, el enfermo, funcionario del Estado o no, seguirá el régimen que se le señale en su domicilio y gozará de la pensión siempre que a ello tenga derecho de acuerdo con esta ley.
La "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" que se crea por
esta ley, siempre que la situación del fondo de asistencia social lo permita, deberá otorgar también el servicio de pensiones mensuales a favor de familias que deban atender la subsistencia de bacilares no hospitalizados, cuando el Jefe o el sostén parcial esté desocupado o enfermo o no reciba el salario necesario para dicha subsistencia.
(*)
El monto de las pensiones mensuales a servirse a la familia de cada bacilar será fijado por la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" y para esa fijación se tendrá en cuenta:
A) Sueldo o jornal ganado por el enfermo.
B) Familia que tiene a su cargo; número, edad y sexo de sus hijos.
C) Si no es jefe de familia, monto probable de su ayuda financiera a su
familia.
D) Todos los demás datos y antecedentes que juzgue convenientes o
necesarios para fijar la pensión, a efecto de que, en lo posible la
familia del enfermo disponga del mínimum necesario para su
subsistencia.
La pensión comenzará a servirse inmediatamente de descubierta la
tuberculosis por los organismos del Ministerio de Salud Pública, desde cuyo instante el enfermo debe abandonar su trabajo y asistirse o aislarse, según resolución técnica, en el establecimiento especializado a que se le destine. (Artículo 11 de esta ley).
La "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" deberá fiscalizar el empleo que dan las familias de los tuberculosos a las pensiones servidas en virtud de esta ley cuidando de que con ellas se satisfagan puntualmente las necesidades más perentorias de vivienda, alimento y vestido.
La pensión no deberá extenderse más de tres años, salvo en los casos especiales y que por motivos fundados, acordare la Comisión Honoraria. Cesará tres meses después del "alta" del enfermo y tres meses después de su deceso. Los que se crean con derecho a la pensión establecida la
solicitarán directamente a la Comisión Honoraria, sin perjuicio de que la gestión de la misma pueda iniciarse de oficio por los servicios de Lucha
Antituberculosa.
Cumplidos los compromisos de la ley N° 10.709, de fecha 17 de enero de 1946, para el otorgamiento de pensiones y la N° 10.838 de 21 de octubre de 1946, para la toma de personal inspectivo y de visitadoras sociales, la Comisión Honoraria queda autorizada:
A) Para el reacondicionamiento y reparación de viviendas destinadas a
hogares para tuberculosos en asistencia.
B) Para la adquisición y equipamiento de ambulancias dispensarios
móviles, destinadas a intensificar la propaganda, profilaxis,
vacunación e investigación antituberculosa en todo el país.
C) Para construir y equipar hospitales, sanatorios u otros servicios de
profilaxis y asistencia tuberculosa, de acuerdo con los planes que al
respecto concierte con el Ministerio de Salud Pública, bajo cuya
jurisdicción técnica y administrativa quedarán una vez construídos.
D) Queda facultada la Comisión Honoraria para la toma de personal
necesario al cumplimiento de los fines especificados en los incisos
A) y B).
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.828 de 25/06/1952 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 2.
Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se
integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien
será su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del
Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la
División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del
mismo; un representante de la Cátedra de Neumo-Tisiología de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República; un representante de la
Cátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un
representante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa. (*)
La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es persona pública no estatal. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 268.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 623.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 16.
Será cometido de la "Comisión Honoraria":
A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo todas las medidas
necesarias para combatir la tuberculosis.
B) Asesorar al Ministerio de Salud Pública en todo lo relativo a la lucha
antituberculosa (construcción y ubicación de hospitales y colonias, su
organización y funcionamiento, adquisición de equipos, redacción de
reglamentaciones internas, supervigilancia de los mismos, etc.).
C) Organizar y dirigir el censo permanente de los enfermos tuberculosos en
el país, y la estadística correspondiente.
D) Organizar y dirigir la propaganda en favor de la lucha antituberculosa.
E) Administrar y disponer para los fines establecidos en esta ley, lo
recaudado de acuerdo con la misma, así como administrar y disponer de
los frutos del "Fondo Nacional Permanente para la Lucha
Antituberculosa" a que se refiere el artículo 2º.
F) Contabilizar todo lo que se refiera al movimiento de fondos
administrativos.
Esta Comisión sólo utilizará para sus funciones administrativas o de otro orden, personal presupuestado del Ministerio de Salud Pública.