COMISION HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. CREACION




Promulgación: 17/01/1946
Publicación: 07/02/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 98
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 403 (persona pública no 
estatal).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", que se formará con los siguientes recursos:

A) Con el monto producido por la colecta efectuada en los años 1944 y 1945
   bajo el lema de "Cruzada Nacional Antituberculosa", que organizó el
   Ministerio de Salud Pública.
B) Con el producto de las otras colectas, anuales o no, que organice la
   Comisión Honoraria que se crea por el artículo 16 de esta ley, Comisión
   que tendrá total competencia y autonomía para esa organización.
C) Con las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado, Entes 
   Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de particulares, destinados a 
   ese fin y todos aquellos que se efectúen a favor de Salud Pública, sin 
   especificar determinadamente su aplicación.
E) Con las economías que se produzcan anualmente en los rubros del      
   Ministerio de Salud Pública sobre las asignaciones presupuestales, por
   vacantes de cargos no llenados en el ítem 10.56.
F) Con el exceso anual de las cantidades que se destinan por esta ley a la
   asistencia social del tuberculoso y su familia.
G) Con los recursos y contribuciones aportados por quien quiera que sea,
   con el fin de aumentar aquel fondo nacional permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Los fondos provenientes de todos los arbitrios enumerados en el artículo anterior se invertirán por la Comisión Honoraria que se crea por esta ley, inmediatamente después de su recaudación, en la compra de títulos del Estado para su colocación a renta perpetua. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 3

   Todos los recursos recaudados serán entregados al Estado, con el único fin de ser destinados a la lucha antituberculosa, de conformidad con lo preceptuado por la presente ley.

Del fondo a destinarse de inmediato a la Asistencia Social.

Artículo 4

   Las rentas que produzcan el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del
tuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

   Con destino a la constitución del Fondo a emplearse de inmediato a los fines de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) La renta perpetua que produzcan los capitales a que se refiere el         
   artículo 1º.
B) Las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado destinadas  
   a engrosar este fondo de disponibilidad inmediata.
C) Las donaciones, herencias o legados que los particulares destinen a ese
   fin.
D) Las contribuciones extraordinarias obtenidas por el Ministerio de Salud 
   Pública de los Agentes de Quinielas.
E) El producto de los impuestos a los espectáculos públicos y a los       
   teléfonos, que se crean por esta ley.
F) El importe de los premios no reclamados y prescriptos, de los sorteos   
   de la Lotería del "Hospital de Caridad" de Montevideo, excepto los $ 
   12.000.00 destinados a propaganda de la lotería, y sin perjuicio de los 
   recursos que, según la ley número 9.892, de 1º. de diciembre de 1939 
   (artículos 10 y 11), deben entregarse a la Comisión Nacional de       
   Educación Física.
G) Los frutos de los bienes inmuebles que integran el patrimonio privado
   del Ministerio de Salud Pública.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:

A) Salas de teatros, conciertos y circos.
      El impuesto será del 4 % en las entradas fijadas hasta $ 1.50. (*)
      De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de 
   costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.          
      De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por 
   ciento (15%) por cada entrada.
      Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $   
   0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.3,
   cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el   
   régimen de función. (*)
      De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez  
   por ciento (10%).
      De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada 
   entrada.
B) (*)
C) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona. (*)
     El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las 
   entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el 
   dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por 
   cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos 
   impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al 
   Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad 
   mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en 
   que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los     
   porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de    
   los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
     Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos, 
   contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los 
   gastos de administración.
     Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al
   Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su
   propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10
   % del producto diario. (*) La Comisión Honoraria queda facultada para  
   fijar previos estudios del caso la contribución mínimadiaria de cada 
   establecimiento.

 Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
 Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan 
percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 67.
Literal A) primer y cuarto apartado; literal C) primer párrafo y literal 
F) redacción dada por: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El impuesto a los teléfonos será de $ 1.00 (un peso) por aparato y por mes, en la Capital y en el Interior. La recaudación quedará a cargo de la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, se trate de su explotación o de explotación por particulares. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.583 de 09/02/1967 artículo 3.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 7.

Artículo 8

   Auméntase en un diez por ciento las patentes de giro, con excepción de aquellas que pagan los comercios que se dedican exclusivamente a la venta al menudeo de comestibles, frutas y verduras. El aumento para las patentes 
de giro de bares y cafés que expenden bebidas alcohólicas será de un veinte por ciento. Duplícanse las patentes que pagan los reñideros de gallos. El aumento para las casas de huéspedes y cabarets, casas de bailes públicos, dancings, boites y similares, será de un setenta por ciento.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con una multa de hasta cinco veces la cantidad defraudada, correspondiéndole al funcionario denunciante el cincuenta por ciento del monto de la misma.
   Para el cobro de las multas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 12 de la ley número 10.075 de 23 de octubre de 1941. La apelación tendrá efecto suspensivo y no regirá término para la resolución del Poder Ejecutivo. 
   En los casos en que el impuesto sea recaudado por las Intendencias
Municipales, éstas tendrán competencia para la imposición de multas y para
entender en los recursos administrativos a que hubiere lugar. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 630.
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   El importe de los impuestos creados por esta ley se establecerá
separadamente en el documento que se expida como entradas, recibos, etc., 
en la siguiente forma: "Contribución a la Lucha Antituberculosa $ ... ".
   Si en el documento que se expida no consta impresa esa mención y la de la cantidad que corresponda, se considerará en infracción y será pasible de la multa que se establece en el artículo anterior.
   Cuando el importe de la tasa a aplicarse resulte una cifra decimal, ésta se elevará al orden inmediato superior.

Artículo 11

   Todas las sumas que integran el fondo a destinarse de inmediato a la asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 4º tendrán 
como único destino, el de servir pensiones mensuales a las familias de los 
tuberculosos indigentes.
   Para hacerse acreedor a la pensión establecida por esta ley el enfermo 
debe asilarse, si fuera posible, o asistirse en los establecimientos 
especiales que a ese fin el Estado destina, y además, carecer de suficientes recursos, extremo que justificará de conformidad con los reglamentos en vigencia o que se dicten.
   El funcionario público atacado de bacilosis pulmonar, gozará de una 
licencia hasta de tres años con sueldo íntegro, pero para gozar de ese derecho, si así lo aconsejara la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Salud Pública, deberá asistirse o asilarse en aquellos nosocomios. Este derecho excluye el beneficio de la pensión creada por esta ley. En los casos en que el aislamiento no sea imprescindible, el enfermo, funcionario del Estado o no, seguirá el régimen que se le señale en su domicilio y gozará de la pensión siempre que a ello tenga derecho de acuerdo con esta ley.
   La "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" que se crea por 
esta ley, siempre que la situación del fondo de asistencia social lo permita, deberá otorgar también el servicio de pensiones mensuales a favor de familias que deban atender la subsistencia de bacilares no hospitalizados, cuando el Jefe o el sostén parcial esté desocupado o enfermo o no reciba el salario necesario para dicha subsistencia.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El monto de las pensiones mensuales a servirse a la familia de cada bacilar será fijado por la "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" y para esa fijación se tendrá en cuenta:

A) Sueldo o jornal ganado por el enfermo.
B) Familia que tiene a su cargo; número, edad y sexo de sus hijos.
C) Si no es jefe de familia, monto probable de su ayuda financiera a su 
   familia.
D) Todos los demás datos y antecedentes que juzgue convenientes o         
   necesarios para fijar la pensión, a efecto de que, en lo posible la 
   familia del enfermo disponga del mínimum necesario para su  
   subsistencia.

Artículo 13

   La pensión comenzará a servirse inmediatamente de descubierta la
tuberculosis por los organismos del Ministerio de Salud Pública, desde cuyo instante el enfermo debe abandonar su trabajo y asistirse o aislarse, según resolución técnica, en el establecimiento especializado a que se le destine. (Artículo 11 de esta ley).

Artículo 14

   La "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" deberá fiscalizar el empleo que dan las familias de los tuberculosos a las pensiones servidas en virtud de esta ley cuidando de que con ellas se satisfagan puntualmente las necesidades más perentorias de vivienda, alimento y vestido.

Artículo 15

   La pensión no deberá extenderse más de tres años, salvo en los casos especiales y que por motivos fundados, acordare la Comisión Honoraria.   Cesará tres meses después del "alta" del enfermo y tres meses después de su deceso. Los que se crean con derecho a la pensión establecida la 
solicitarán directamente a la Comisión Honoraria, sin perjuicio de que la gestión de la misma pueda iniciarse de oficio por los servicios de Lucha 
Antituberculosa.

           

Artículo 15-BIS

   Cumplidos los compromisos de la ley N° 10.709, de fecha 17 de enero de 1946, para el otorgamiento de pensiones y la N° 10.838 de 21 de octubre de 1946, para la toma de personal inspectivo y de visitadoras sociales, la Comisión Honoraria queda autorizada:

A) Para el reacondicionamiento y reparación de viviendas destinadas a
   hogares para tuberculosos en asistencia.
B) Para la adquisición y equipamiento de ambulancias dispensarios
   móviles, destinadas a intensificar la propaganda, profilaxis,
   vacunación e investigación antituberculosa en todo el país. 
C) Para construir y equipar hospitales, sanatorios u otros servicios de
   profilaxis y asistencia tuberculosa, de acuerdo con los planes que al
   respecto concierte con el Ministerio de Salud Pública, bajo cuya
   jurisdicción técnica y administrativa quedarán una vez construídos.
D) Queda facultada la Comisión Honoraria para la toma de personal
   necesario al cumplimiento de los fines especificados en los incisos
   A) y B).
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.828 de 25/06/1952 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 2.
Referencias al artículo

De la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa

Artículo 16

   Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se
integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien
será su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del
Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la
División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del
mismo; un representante de la Cátedra de Neumo-Tisiología de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República; un representante de la
Cátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un
representante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa. (*)

  La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa es persona pública no estatal. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 268.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 623 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Será cometido de la "Comisión Honoraria":

A) Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo todas las medidas 
   necesarias para combatir la tuberculosis.
B) Asesorar al Ministerio de Salud Pública en todo lo relativo a la lucha 
   antituberculosa (construcción y ubicación de hospitales y colonias, su 
   organización y funcionamiento, adquisición de equipos, redacción de 
   reglamentaciones internas, supervigilancia de los mismos, etc.).
C) Organizar y dirigir el censo permanente de los enfermos tuberculosos en 
   el país, y la estadística correspondiente.
D) Organizar y dirigir la propaganda en favor de la lucha antituberculosa.
E) Administrar y disponer para los fines establecidos en esta ley, lo 
   recaudado de acuerdo con la misma, así como administrar y disponer de   
   los frutos del "Fondo Nacional Permanente para la Lucha 
   Antituberculosa" a que se refiere el artículo 2º.
F) Contabilizar todo lo que se refiera al movimiento de fondos       
   administrativos.

  Esta Comisión sólo utilizará para sus funciones administrativas o de otro orden, personal presupuestado del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales reglamentarán la presente ley en la parte que les sea pertinente.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - FRANCISCO FORTEZA - HECTOR ALVAREZ CINA
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