Fecha de Publicación: 07/02/1946
Página: 229-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

   Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:

A) Salas de teatros, conciertos y circos.
      Libres de impuesto hasta un peso cincuenta centésimos ($ 1.50) por  
   cada entrada.
      De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de        
   costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.
      De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por  
   ciento(15%) por cada entrada.
      Salas o cines hasta cincuenta centésimos ($ 0.50) de costo, libres   
   de impuesto.
      De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez  
   por ciento (10%).
      De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada 
   entrada.
B) Fútbol y demás deportes de carácter profesionales en canchas    
   abiertas o cerradas: entradas hasta cuarenta centésimos ($ 0.40) 
   liberadas. Entradas de $ 0.41 a $ 0.50 el 5%; de más de $ 0.51 el 10%   
   sobre el total de la entrada.
C) Carreras, entradas al espectáculo el 10%. Si no se hubiera cobrado
   entrada hasta la fecha: $ 0.20 por persona.
     El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las 
   entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el 
   dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por 
   cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos 
   impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al 
   Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad 
   mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en 
   que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los     
   porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de    
   los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
     Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos, 
   contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los 
   gastos de administración.
     Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al
   Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su
   propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings: el 10% del producto bruto diario. La Comisión Honoraria queda
   facultada para fijar previos estudios del caso la contribución mínima
   diaria de cada establecimiento.

 Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
 Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan 
percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.
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