Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:
A) Salas de teatros, conciertos y circos.
Libres de impuesto hasta un peso cincuenta centésimos ($ 1.50) por
cada entrada.
De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de
costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.
De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por
ciento(15%) por cada entrada.
Salas o cines hasta cincuenta centésimos ($ 0.50) de costo, libres
de impuesto.
De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez
por ciento (10%).
De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada
entrada.
B) Fútbol y demás deportes de carácter profesionales en canchas
abiertas o cerradas: entradas hasta cuarenta centésimos ($ 0.40)
liberadas. Entradas de $ 0.41 a $ 0.50 el 5%; de más de $ 0.51 el 10%
sobre el total de la entrada.
C) Carreras, entradas al espectáculo el 10%. Si no se hubiera cobrado
entrada hasta la fecha: $ 0.20 por persona.
El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las
entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el
dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por
cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos
impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al
Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad
mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en
que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los
porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de
los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos,
contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los
gastos de administración.
Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al
Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su
propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings: el 10% del producto bruto diario. La Comisión Honoraria queda
facultada para fijar previos estudios del caso la contribución mínima
diaria de cada establecimiento.
Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan
percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.