Fecha de Publicación: 21/01/1948
Página: 94-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Incorpórase a la mencionada ley de 17 de enero de 1946, el siguiente: "Artículo 15 (aditivo). Cumplidos los compromisos impuestos por la ley en
el otorgamiento de pensiones, se podrá destinar del excedente autorizado:
A) el 15 % para el reacondicionamiento y construcción de viviendas destinadas a hogares de tuberculosos en asistencia bajo la dirección del Instituto de Viviendas Económicas y por cuyo servicio se fijará un préstamo o alquiler económico siempre y cuando la situación del beneficiado lo permita. B) El 15 % para la adquisición y equipamiento de ambulancias dispensario-móviles, destinadas para intensificar la propaganda, profilaxis, vacunación e investigación antituberculosa, en todo el país. C) Queda facultada la Comisión Administradora del "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa" para la toma del personal necesario al cumplimiento de los fines especificados en el
inciso anterior.
Ayuda