COMISION HONORARIA PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. FONDO NACIONAL PERMANENTE PARA LA LUCHA ANTITUBERCULOSA. CREACION




Promulgación: 17/01/1946
Publicación: 07/02/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 98
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 403 (persona pública no 
estatal).
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Todas las sumas que integran el fondo a destinarse de inmediato a la asistencia social conforme a lo establecido en el artículo 4º tendrán 
como único destino, el de servir pensiones mensuales a las familias de los 
tuberculosos indigentes.
   Para hacerse acreedor a la pensión establecida por esta ley el enfermo 
debe asilarse, si fuera posible, o asistirse en los establecimientos 
especiales que a ese fin el Estado destina, y además, carecer de suficientes recursos, extremo que justificará de conformidad con los reglamentos en vigencia o que se dicten.
   El funcionario público atacado de bacilosis pulmonar, gozará de una 
licencia hasta de tres años con sueldo íntegro, pero para gozar de ese derecho, si así lo aconsejara la Oficina Técnica correspondiente del Ministerio de Salud Pública, deberá asistirse o asilarse en aquellos nosocomios. Este derecho excluye el beneficio de la pensión creada por esta ley. En los casos en que el aislamiento no sea imprescindible, el enfermo, funcionario del Estado o no, seguirá el régimen que se le señale en su domicilio y gozará de la pensión siempre que a ello tenga derecho de acuerdo con esta ley.
   La "Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa" que se crea por 
esta ley, siempre que la situación del fondo de asistencia social lo permita, deberá otorgar también el servicio de pensiones mensuales a favor de familias que deban atender la subsistencia de bacilares no hospitalizados, cuando el Jefe o el sostén parcial esté desocupado o enfermo o no reciba el salario necesario para dicha subsistencia.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo
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