LEY ORGANICA DEL SERVICIO OCEANOGRAFICO Y DE PESCA (SOYP)




Promulgación: 21/09/1945
Publicación: 02/10/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 862
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 198 (Dirección Nacional de 
Recursos Acuáticos - DINARA),
      Decreto Ley Nº 14.499 Derogada/o de 05/03/1976 (Industria Lobera y Pesquera 
del Estado - ILPE),
      Decreto Ley Nº 14.484 de 18/12/1975 (Instituto Nacional de Pesca - 
INAPE).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Servicio Oceanográfico y de Pesca funcionará bajo el contralor del Poder Ejecutivo con el grado de descentralización y bajo el régimen que 
establece esta ley. Dependerá del Ministerio de Industrias y Trabajo y se 
designará con las siglas S.O.Y.P. en esta ley y en todos los actos y 
contratos en que intervenga.
   El Servicio ejercerá una triple función: científica, comercial o 
industrial.

Artículo 2

   El S.O.Y.P. tendrá los siguientes cometidos:

1º  Explotar la pesca y caza marítima en el océano, ríos y lagunas 
    fiscales del país.
2º  Industrializar todos los productos de la pesca y caza marítima cuando  
    lo crea conveniente.
3º  Vender y explotar los productos de la pesca y caza marítima y sus 
    subproductos, sea en estado natural o después de industrializados.
4º  Establecer fábricas de hielo para las necesidades de su consumo, 
    pudiendo vender al público el excedente de su producción de hielo.
5º  Establecer cámaras frigoríficas para la conservación de sus productos  
    y para alquilar a particulares.
6º  Fomentar y propiciar la creación de colonias y cooperativas de 
    pescadores y en general toda actividad privada cuya finalidad sea la 
    pesca marítima.
7º  Establecer museos oceanográficos, laboratorios biológicos, químicos y 
    oceanográficos, y en general, propiciar la actividad científica, cuya 
    finalidad sea el estudio de la flora y fauna marítimas y demás ramas  
    de la oceanografía.
8º  Propender a la siembra en los ríos, arroyos y lagunas del país de las 
    especies ictiológicas más aptas y más económicamente remuneradoras; y  
    al establecimiento de viveros de ostras y moluscos en general.
9º  Tendrá el contralor sanitario sobre la venta de los productos de la 
    pesca, ya sean frescos o industrializados, así como el de la  
    elaboración similar nacional o importada.
10. Hacer cumplir todas las disposiciones legales y reglamentarias 
    relacionadas con la pesca y la caza marítima, sin perjuicio de la 
    intervención que corresponda a las autoridades municipales y  
    nacionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Numeral 9º), ver: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El S.O.Y.P. tendrá el monopolio de la faena de lobos en todas las
costas o islas del país y de la pesca en las lagunas fiscales, pudiendo 
hacerlo directamente o por concesionarios, en este último caso con aprobación del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.833 de 29/12/1969 artículo 19 (interpretativo).

Artículo 4

   El S.O.Y.P. que se crea por esta ley, sustituye el actual Servicio
Oceanográfico y de Pesca en toda su actividad comercial y científica. Se 
hará cargo de todos los inmuebles, instalaciones industriales y embarcaciones y demás bienes de propiedad del actual servicio. Los referidos bienes formarán parte del instituto que se organiza por esta ley.

Artículo 5

   El S.O.Y.P. será considerado como persona jurídica con todos los
derechos y obligaciones inherentes a esa calidad; y tendrá su domicilio 
legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 6

   Todos los bienes del S.O.Y.P. garantizan con sujeción a las leyes, el pago de las obligaciones que contraiga. En defecto de ello responderá 
subsidiariamente el Estado.

Artículo 7

   El Servicio Oceanográfico y de Pesca estará bajo la dirección de un Consejo Directivo integrado por cinco miembros, ciudadanos naturales o legales, no menores de veinticinco años de edad, los que gozarán de una asignación mensual de $ 500.00 para el Presidente y de $ 400.00 para cada Director. Serán nombrados cada cuatro años, en acuerdo del Consejo de Ministros y conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Constitución, por el Poder Ejecutivo, quien, además, designará cuál de sus miembros desempeñará la Presidencia.

Artículo 8

Compete al Directorio del S.O.Y.P.:

A) Organizar la pesca y caza marítima por medio de embarcaciones de 
   propiedad del Instituto o arrendadas a ese efecto.
B) Reglamentar la pesca realizada por particulares, pudiendo adquirir los 
   productos de la misma.
C) Organizar la explotación industrial de los productos de la pesca y caza
   marítima y a los efectos de lo dispuesto en este inciso y en los 
   números 2, 4 y 5 del artículo 2º de esta ley, podrá disponer el 
   establecimiento de fábricas y cámaras frigoríficas en Montevideo y en   
   cualquier parte del país.
D) Establecer los precios de venta del pescado y de los productos de su 
   industrialización, así como el precio del hielo de su producción y el 
   alquiler de las cámaras frigoríficas.
E) Organizar la explotación de los productos de su actividad industrial 
   debiendo realizar estudios y gestiones para abrir mercados externos a  
   la producción nacional respectiva.
F) Adquirir y vender máquinas, embarcaciones, artes de pesca y todos los 
   artículos necesarios para la realización de los fines del S.O.Y.P.
G) Adquirir los inmuebles necesarios para el establecimiento de sus 
   instalaciones industriales y comerciales.
H) Arrendar inmuebles, embarcaciones y toda clase de bienes que sean 
   necesarios para la explotación industrial y venta de sus productos.
I) Realizar estudios con el fin de hacer llegar los productos de su 
   actividad a todas las ciudades y pueblos del país.
J) Podrá proporcionar a los pescadores las redes y artes de pesca que 
   necesiten, concediéndoles facilidades de pago, como también, créditos 
   liberales para la construcción y compra de embarcaciones que tengan 
   como finalidad la explotación de la industria pesquera.
K) En general le competen, las más amplias facultades de administración en 
   materia científica, comercial e industrial y especialmente las  
   previstas en el artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Todas las importaciones y exportaciones que realice el S.O.Y.P., ya sea
de máquinas, embarcaciones, productos, materias primas, artes de pesca y, 
en general, todos los artículos necesarios para su actividad comercial e 
industrial, estarán exonerados del pago de derechos y patentes aduaneras 
y portuarias, así como de toda clase de impuestos y tasas nacionales. Los 
inmuebles de su propiedad estarán exonerados del pago de la contribución 
inmobiliaria y derechos adicionales nacionales. Los inmuebles que adquiera
estarán exonerados también del pago del impuesto a las traslaciones de 
dominio y de la contribución a la Caja de Trabajadores Rurales.
   En sus gestiones ante la Administración Pública Nacional o ante las 
autoridades judiciales, estará exonerado del pago de papel sellado, costas
y timbres.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Decláranse de utilidad pública los inmuebles que el Poder Ejecutivo -a iniciativa del Directorio- señala como necesarios para establecer colonias pesqueras, fábricas, oficinas y demás establecimientos que dependan del S.O.Y.P.
   El juicio de expropiación se seguirá de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 11

   El Directorio deberá proceder por licitación pública a la realización de toda obra, compra o arrendamiento que importe más de dos mil quinientos pesos. Para prescindir de ese requisito en casos especiales, solicitará autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12

   Corresponde igualmente al Directorio:

A) Preparar el presupuesto anual de sueldos y gastos, para ser sometido a 
   la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de 
   Cuentas.
B) Nombrar, suspender y destituir al personal de trabajo y de servicio.

   El nombramiento y destitución de los empleados técnicos y administrativos, sólo podrá hacerse con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 13

   El quórum para tomar resoluciones será de tres miembros, sin perjuicio de quórum mayor y número especial de votos que para casos de excepción pueda establecer el Reglamento General que aprobará el Poder Ejecutivo.

Artículo 14

   Al Directorio le está prohibido:

A) Contraer préstamos en conjunto, en los Bancos o con particulares, 
   superiores a cincuenta mil pesos, sin autorización del Poder Ejecutivo.
B) Comprometer al organismo directa o indirectamente, en operaciones 
   comerciales o industriales extrañas a su cometido.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los miembros del Directorio son, personal y solidariamente, responsables de las resoluciones votadas en oposición a esta ley o a las disposiciones del Reglamento General. Quedan dispensados de esta responsabilidad: 

A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que 
   no hayan estado presentes cuando se leyó el acta de la misma.
B) Los que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con el 
   fundamento principal que la motivó.

   Cuando ese pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio está obligado de inmediato a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo.

Artículo 16

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna que se
denominará "Deuda de Fomento Industrial, Servicio Oceanográfico y de 
Pesca", hasta cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00).
   Estos títulos devengarán el interés de cinco por ciento (5 %) anual y el uno por ciento (1 %) de amortización acumulativa, también anual.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para caucionar, total o parcialmente, estos títulos.
   El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, las que serán reintegradas con los recursos provenientes de la explotación industrial del organismo. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.152 de 26/11/1948 artículo 1.

Artículo 17

   El S.O.Y.P. se hará cargo de las obligaciones del actual Servicio
Oceanográfico y de Pesca, que a la fecha de la sanción de la presente ley
se encuentren pendientes de pago, las que serán atendidas con el producto de la colocación de dicha deuda.
   El S.O.Y.P. entregará al Ministerio de Defensa Nacional la cantidad de
trescientos mil pesos ($ 300.000.00) que se destinan a la adquisición de 
un buque-escuela, suma proveniente, en gran parte, de adelantos hechos al 
actual Servicio Oceanográfico y de Pesca, con cargo a rubros pertenecientes al fomento de la marina militar.

Artículo 18

   El servicio de la deuda a que se refiere la presente ley, se atenderá con los recursos del Instituto y con el producido de un impuesto adicional
sobre la totalidad de los productos de la pesca y sus derivados importados
al país, y que se establece en un diez por ciento sobre el monto de los derechos de Aduana.
   Si en algún momento los recursos del S.O.Y.P. fueran insuficientes para
dicho servicio, éste será cubierto por Rentas Generales con calidad de oportuno reintegro. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371 , numeral 36) (deroga 
impuesto adicional).

Artículo 19

   El excedente de las rentas, después de cubierto el presupuesto y los servicios que demanda la deuda industrial que autoriza la presente ley, se destinará en un setenta por ciento y con la aprobación del Poder Ejecutivo, a la ampliación del giro científico, comercial e industrial del
organismo, y al abaratamiento del precio de venta de los productos.
   El treinta por ciento restante se distribuirá entre los Directores, 
funcionarios y obreros del organismo, según una escala que propondrá el Directorio al Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las asignaciones mensuales de cada uno y, fundamentalmente, la eficiencia y capacidad demostradas en el desempeño de la función.

Artículo 20

   El Directorio podrá contratar personal extranjero para el desempeño de
las funciones técnicas; pero en cuanto al personal de las embarcaciones, se regirá por la ley de Cabotaje Nacional.

Artículo 21

   Todas las reparticiones públicas adquirirán, directa y obligatoriamente
del S.O.Y.P., el hielo, pescado y demás productos de su industrialización que necesiten para su consumo, y siempre que el Instituto esté en condiciones de proporcionarlos al mismo precio que las empresas 
particulares.

Artículo 22

   El S.O.Y.P. acordará con las autoridades municipales la forma de
expender pescado fresco a precios de costo, para el consumo de las clases 
populares de todo el país.

Artículo 23

   Las industrias privadas de pesca, podrán recurrir ante el Poder Ejecutivo de toda medida del S.O.Y.P. que pueda implicar condiciones 
anormales para la libre competencia o trabe el desarrollo de sus actividades.

Artículo 24

   Al formularse el presupuesto respectivo del S.O.Y.P. se contemplará la situación del personal del actual Servicio Oceanográfico y de Pesca, siempre que sea apto e idóneo.

Artículo 25

   El nuevo organismo, inmediatamente de instalado, propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación, un plan general de trabajo e inversión de 
los fondos que se le acuerdan. Dicho plan comprenderá todos los cometidos 
que se ponen a su cargo o abarcará solamente un aspecto parcial de los mismos.
   Propondrá, igualmente, el plan para la instalación de su planta 
industrial y preparará las bases de las licitaciones a realizar.

Artículo 26

   El Directorio articulará a la brevedad posible un proyecto de
Reglamento General que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 27

   (Disposición transitoria). El primer Consejo Directivo deberá renovarse
dentro de los noventa días de la instalación de la XXXV.a Legislatura, 
sin perjuicio de continuar sus gestiones hasta tanto se designe el 
Consejo que ha de sustituirlo.

Artículo 28

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 29

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - LUIS MATTIAUDA - HECTOR ALVAREZ CINA - ALFREDO R. CAMPOS - ARTURO GONZALEZ VIDART
       


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