Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Ley 18.846

Díctanse medidas para fortalecer y desarrollar la industria nacional de la
vestimenta.
(2.135*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I

        APOYO A LA COMPETITIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objetivos).- Las disposiciones de la presente ley están orientadas a
obtener los objetivos generales y específicos en la industria de la
vestimenta que a continuación se detallan:

I)   Objetivos generales.

     A) Asegurar la sustentabilidad del sector.

     B) Mejorar la calidad y las condiciones del trabajo.

II)  Objetivos específicos.

     A) Mejorar el modelo productivo.

     B) Mejorar la competitividad y la productividad del sector.

     C) Crear fuentes de empleo con mano de obra calificada.

     D) Disminuir el empleo precario.

Artículo 2

 La política promocional explicitada en el presente Título será formulada
por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de
Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

Artículo 3

 (Órgano ejecutor).- La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minería será el órgano ejecutor de esta política.

Artículo 4

 (Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente ley serán las empresas
que realicen las actividades correspondientes a la confección de los
productos que se clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las posiciones
4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y
9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas
deberán acreditar que están registradas en la Dirección Nacional de
Industrias según se dispone en el artículo 13 de la presente ley y que se
encuentran al día con sus obligaciones tributarias, de seguridad social y
responsabilidad social que serán determinadas por la reglamentación.

Artículo 5

 (Subvención).- Otórgase una subvención transitoria a las actividades
promovidas en la presente ley.

Artículo 6

 (Monto de la subvención).- El monto de la subvención total destinado al
sector de la vestimenta será de US$ 27.500.000 (veintisiete millones
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) con la
distribución anual que se establece en el artículo 7° de la presente ley y
de acuerdo con los siguientes criterios:

A)     El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se asignará a
       las empresas que demuestren calificar, de acuerdo con todos los
       conceptos detallados en el presente artículo y en cada caso de
       acuerdo al porcentaje de participación de la masa salarial de cada
       empresa, en el total de las empresas beneficiarias que cumplan con
       los requisitos del artículo 4° de la presente ley. Se considerará
       como masa salarial la suma de todas las partidas remuneratorias
       nominales mensuales abonadas por la empresa, derivadas de la
       prestación de servicios en relación de dependencia, que se
       encuentren sujetas a gravamen por la seguridad social y siempre que
       estén vinculadas a la actividad promocionada. En ningún caso el
       monto de la subvención para una empresa podrá superar el 20%
       (veinte por ciento) de su masa salarial en el período considerado.
       Para hacer efectivo el cobro de la misma las empresas deberán
       acreditar la nómina presentada al Banco de Previsión Social.

       La reglamentación establecerá la forma de realizar los cálculos
       referidos en el inciso anterior, la forma de asignación de la masa
       salarial en aquellos casos en que una misma empresa desarrolle
       actividades promovidas y no promovidas y la aplicación de fondos
       excedentes si los hubiera.

B)     El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se destinará a
       los trabajadores debidamente registrados en el Banco de Previsión
       Social dentro de los rubros considerados en esta subvención.

       La reglamentación establecerá el procedimiento para la asignación
       del mencionado porcentaje así como las condiciones y oportunidades
       de acceso a la prestación referida.

C)     El 34% (treinta y cuatro por ciento) de la subvención y los
       eventuales excedentes de los fondos asignados al concepto anterior
       se asignarán entre las empresas en base a los proyectos que
       presenten para el desarrollo de sus capacidades productivas:
       inversión en actualización tecnológica, ampliación de capacidad,
       capacitación, diseño, innovación, mejoras en la gestión comercial
       e industrial, con un tope anual por empresa equivalente al 100%
       (cien por ciento) de lo que recibe según el literal A). Para el
       primer año se tomará un monto de 10% (diez por ciento) de la masa
       salarial de los cuatro trimestres anteriores. Los proyectos
       deberán ser cofinanciados por la empresa en 20% (veinte por
       ciento) cuando se trate de certificaciones de responsabilidad
       social por parte de empresas internacionales o de formación de
       personal en institutos reconocidos y un mínimo de 40% (cuarenta
       por ciento) en cualquier otro concepto. La reglamentación
       determinará los indicadores para medir los avances en el logro de
       las metas planteadas en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 7

 (Plazo y distribución anual del monto).- La subvención, con cargo a
Rentas Generales, se extenderá por un período de siete años sobre una base
de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América) anuales, de acuerdo con el siguiente detalle:

A)     100% (cien por ciento) de dicho monto en los primeros tres años.

B)     75% (setenta y cinco por ciento) de dicho monto en los dos años
       siguientes.

C)     50% (cincuenta por ciento) de dicho monto en el sexto y séptimo
       año.

Artículo 8

 Dicha subvención se volcará al sector de la vestimenta en forma
trimestral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la presente
ley.

                                TÍTULO II

                             COMISIÓN ASESORA

Artículo 9

 (Comisión Asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria,
Energía y Minería una Comisión Asesora, conformada por un representante
del Ministerio citado, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de los
empresarios y uno de los trabajadores, en todos los casos con la
designación de titular y alterno, con las siguientes competencias:

-     Asesorar en la redacción del decreto reglamentario de la presente
      ley.

-     Asesorar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, dentro
      de los ciento veinte días de la publicación de esta ley, adoptando
      las decisiones con el voto de la mayoría simple de sus
      integrantes.

-     Determinar el procedimiento para la asignación de las partidas
      definidas entre las empresas beneficiarias.

-     Aprobar los proyectos presentados según el criterio del literal C)
      del artículo 6° de la presente ley.

-     Determinar el porcentaje a subsidiar de acuerdo con la posibilidad
      de apropiación de los beneficios por parte de una o más empresas.

-     Asesorar en la instrumentación del Régimen de Trazabilidad.

-     Cuantificar los objetivos de la presente ley.

-     Definir los indicadores de evaluación de cumplimiento de las metas
      propuestas y realizar el seguimiento de los mismos.

-     Según la evolución de la industria, sugerir las medidas,
      resoluciones o decretos que se entiendan necesarios para lograr los
      objetivos.

-     El Ministerio de Industria, Energía y Minería asistirá a la Comisión
      en la provisión de los recursos humanos, técnicos y materiales
      necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

                                TÍTULO III

                      TRAZABILIDAD DE LA VESTIMENTA

Artículo 10

 (Objeto).- La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo promoverá el
diseño e instrumentación de un sistema de trazabilidad de la fabricación
de las prendas de vestir y los otros productos definidos en el artículo 4°
del Título I de la presente ley, con el objetivo de propender a la
eliminación de la informalidad en la industria de la vestimenta.

Artículo 11

 (Trazabilidad).- Se entiende por trazabilidad de la vestimenta el proceso
por el cual se puede identificar a los fabricantes del proceso productivo
de una prenda o a sus importadores con fines comerciales.

El Poder Ejecutivo reglamentará el ingreso de esta vestimenta con otros
fines, cualquiera sea el estado en que ingrese al país.

Artículo 12

 (Registro).- Créase el Registro de Empresas de la Vestimenta, el cual
funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 13

 (Habilitación).- Es obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas
de la Vestimenta a que refiere el artículo anterior, de todo sujeto
comprendido en las actividades especificadas en el artículo 4° y en el
inciso primero del artículo 11 de la presente ley.

Se considerará como sujeto, a los efectos de la aplicación de este
artículo, a toda empresa industrial, tallerista, trabajador a domicilio,
empresa unipersonal u otro agente que participen total o parcialmente en
la fabricación o importación de prendas de vestir, cualquiera sea su
estado o destino (exportación, reexportación o comercialización en plaza).

Artículo 14

 (Instrumentación).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería en
acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la forma de
identificación en las prendas de los fabricantes e importadores que
cumplan con las normas tributarias, de seguridad y responsabilidad social.
Las empresas podrán utilizar esta forma de identificación de manera
voluntaria durante los dos primeros años de vigencia de la ley, siendo
obligatoria a partir del tercer año.

                                TÍTULO IV

           TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA

Artículo 15

 A los efectos de la presente ley:

A)     La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una
       persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

        i)     En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos
               de los locales de trabajo del empleador.

        ii)    A cambio de una remuneración.

        iii)   Con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio
               conforme a las especificaciones del empleador,
               independientemente de quién proporcione el equipo, los
               materiales u otros elementos utilizados para ello.

B)     Un trabajador dependiente no se considerará trabajador a domicilio
       a los efectos de la presente ley por el mero hecho de realizar su
       trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de
       trabajo habitual.

C)     Se considerará asimismo como trabajador dependiente a todos los
       efectos laborales y previsionales, al tallerista que con la
       colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero
       contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo,
       elabora en las condiciones señaladas en el literal A) de este
       artículo, un producto o presta un servicio que no ofrece al
       público sino que lo hace por cuenta y orden de un empleador.

D)     Se entiende por empleador una persona física o jurídica que, de
       modo directo o por vía de un intermediario, esté o no prevista
       esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio
       por cuenta de su empresa.

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 1°.- Todo empleador que dé trabajo para realizar por
     cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá
     llevar un registro electrónico en el que anotará los datos
     siguientes:

     A)     Nombre, apellido y domicilio del trabajador.

     B)     Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo
            encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.

     C)     Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su
            conformidad, por la firma de este o su impresión digital si
            no supiere firmar.

     D)     El precio y condiciones de compensación, para el caso en que
            las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior
            al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar
            multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo
            entre las partes, la reglamentación determinará los
            mecanismos de arbitraje".

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 2°.- El empleador dispondrá de un registro electrónico en
     donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de
     este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio
     con dicha información:

     A)     Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo
            precedente.

     B)     Tarifa concertada o la mínima establecida.

     Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección
     General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a
     domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán
     suministradas por los respectivos establecimientos".

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 3°.- Las normas en materia de seguridad y salud en el
     trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación
     establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y
     salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas
     sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio".

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 4°.- El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en
     habitaciones donde viva alguna persona afectada de enfermedad
     transmisible.

     Para los controles se aplicará la legislación vigente".

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 5°.- Todo artículo elaborado a domicilio llevará una
     etiqueta o inscripción. La reglamentación indicará su texto así
     como otras características que el Poder Ejecutivo estime
     pertinentes".

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940,
por el siguiente:

     "ARTÍCULO 16.- En caso de incumplimiento de las normas de la presente
     ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los
     intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y
     cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley
     N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

     El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado
     como patrono, a los efectos laborales y previsionales".

Artículo 22

 (Igualdad de trato).- En el trabajo a domicilio deberá promoverse la
igualdad de trato entre trabajadores a domicilio y los otros trabajadores
asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del
trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un
tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

A)     El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a
       afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus
       actividades.

B)     La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación.

C)     La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

D)     La remuneración.

E)     La protección por regímenes legales de seguridad social.

F)     El acceso a la formación.

G)     La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.

H)     La protección de la maternidad.

Artículo 23

 Los trabajadores asalariados y talleristas a domicilio estarán
comprendidos en las normas del derecho laboral común, salvo las
excepciones establecidas en la presente ley.

A los efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de
despido, se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre
de 1966.

Las tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 24

 (Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la
presente ley sobre trazabilidad y trabajo a domicilio será sancionado por
la autoridad competente mediante observación, multa, decomiso de
mercadería o clausura del local, según corresponda.

Artículo 25

 Deróganse los artículos 6° a 15 y 17 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de
1940, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 10.441, de 20
de agosto de 1943 y por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.312, de 8 de
enero de 1943 y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la
presente ley.

                                 TÍTULO V

                        VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN

Artículo 26

 El Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo sobre los resultados de
la aplicación de la presente ley al final de cada año.

Artículo 27

 Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación.

Artículo 28

 El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días a
partir de su publicación en el Diario Oficial.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
noviembre de 2011.
HORACIO YANES, 3er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 25 de Noviembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dispone un
conjunto de medidas para fortalecer y desarrollar la industria nacional de
la vestimenta.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; ROBERTO KREIMERMAN; LUIS PORTO;
EDUARDO BRENTA.
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