PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 13
(Habilitación).- Es obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas
de la Vestimenta a que refiere el artículo anterior, de todo sujeto
comprendido en las actividades especificadas en el artículo 4° y en el
inciso primero del artículo 11 de la presente ley.
Se considerará como sujeto, a los efectos de la aplicación de este
artículo, a toda empresa industrial, tallerista, trabajador a domicilio,
empresa unipersonal u otro agente que participen total o parcialmente en
la fabricación o importación de prendas de vestir, cualquiera sea su
estado o destino (exportación, reexportación o comercialización en plaza).