Fecha de Publicación: 12/12/2011
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 22

 (Igualdad de trato).- En el trabajo a domicilio deberá promoverse la
igualdad de trato entre trabajadores a domicilio y los otros trabajadores
asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del
trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un
tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

A)     El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a
       afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus
       actividades.

B)     La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación.

C)     La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

D)     La remuneración.

E)     La protección por regímenes legales de seguridad social.

F)     El acceso a la formación.

G)     La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.

H)     La protección de la maternidad.
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