PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 17
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El empleador dispondrá de un registro electrónico en
donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de
este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio
con dicha información:
A) Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo
precedente.
B) Tarifa concertada o la mínima establecida.
Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección
General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a
domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán
suministradas por los respectivos establecimientos".