Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 17

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 2°.- El empleador dispondrá de un registro electrónico en
     donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de
     este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio
     con dicha información:

     A)     Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo
            precedente.

     B)     Tarifa concertada o la mínima establecida.

     Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección
     General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a
     domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán
     suministradas por los respectivos establecimientos".
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