Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 1°.- Todo empleador que dé trabajo para realizar por
     cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá
     llevar un registro electrónico en el que anotará los datos
     siguientes:

     A)     Nombre, apellido y domicilio del trabajador.

     B)     Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo
            encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.

     C)     Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su
            conformidad, por la firma de este o su impresión digital si
            no supiere firmar.

     D)     El precio y condiciones de compensación, para el caso en que
            las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior
            al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar
            multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo
            entre las partes, la reglamentación determinará los
            mecanismos de arbitraje".
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