Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 18

 Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, por
el siguiente:

     "ARTÍCULO 3°.- Las normas en materia de seguridad y salud en el
     trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación
     establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y
     salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas
     sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio".
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