Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 15

 A los efectos de la presente ley:

A)     La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una
       persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:

        i)     En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos
               de los locales de trabajo del empleador.

        ii)    A cambio de una remuneración.

        iii)   Con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio
               conforme a las especificaciones del empleador,
               independientemente de quién proporcione el equipo, los
               materiales u otros elementos utilizados para ello.

B)     Un trabajador dependiente no se considerará trabajador a domicilio
       a los efectos de la presente ley por el mero hecho de realizar su
       trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de
       trabajo habitual.

C)     Se considerará asimismo como trabajador dependiente a todos los
       efectos laborales y previsionales, al tallerista que con la
       colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero
       contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo,
       elabora en las condiciones señaladas en el literal A) de este
       artículo, un producto o presta un servicio que no ofrece al
       público sino que lo hace por cuenta y orden de un empleador.

D)     Se entiende por empleador una persona física o jurídica que, de
       modo directo o por vía de un intermediario, esté o no prevista
       esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio
       por cuenta de su empresa.
Ayuda