PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 21
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 16.- En caso de incumplimiento de las normas de la presente
ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los
intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y
cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley
N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado
como patrono, a los efectos laborales y previsionales".