Fecha de Publicación: 12/12/2011
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940,
por el siguiente:

     "ARTÍCULO 16.- En caso de incumplimiento de las normas de la presente
     ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los
     intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y
     cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley
     N° 18.251, de 6 de enero de 2008.

     El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado
     como patrono, a los efectos laborales y previsionales".
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