Fecha de Publicación: 12/12/2011
Página: 7
Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 23

 Los trabajadores asalariados y talleristas a domicilio estarán
comprendidos en las normas del derecho laboral común, salvo las
excepciones establecidas en la presente ley.

A los efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de
despido, se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre
de 1966.

Las tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
Ayuda