Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

   Ley 16.104.-

   Modifican normas reglamentarias que regulan las licencias de los 
funcionarios públicos.

   Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                              DECRETAN:

                              CAPITULO I
                            
                          Licencia Ordinaria

Artículo 1

   Todos los funcionarios presupuestados o contratados -con excepción de
los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los
Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos- tienen derecho a una
licencia anual remunerada de veinte días hábiles como mínimo, así como al
complemento a que refiere el artículo siguiente, siéndoles de aplicación
las normas que se establecen en la presente ley.

Artículo 2

   Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con
más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal
tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada
cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o
separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

Artículo 3

   Para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce meses o veinticuatro quincenas o cincuenta y dos semanas de trabajo, cumplidos en uno o varios organismos estatales.
   Los funcionarios que por haber sido designados en el curso del año inmediato anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses, quincenas o semanas que exige el inciso anterior, tendrán derecho a los días que puedan corresponderle proporcionalmente desde su designación hasta el 31 de diciembre siguiente.  

Artículo 4

   La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año, a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 5

   Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su
licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar,
las que en todo caso deberán expresarse pormenorizadamente en la
denegatoria.

   En tales casos, los funcionarios harán uso de su licencia anual en la
primera oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos
expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma
que se acumulen más de dos períodos anuales.

Artículo 6

   En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese
trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades,
asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.

   Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las
enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero,
tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los Capítulos
II a VIII de la presente ley los que no obstan el goce de la licencia
anual ordinaria.

Artículo 7

   Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince
faltas se hará el descuento de un día de su licencia.

   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, la
enfermedad siempre que el funcionario cumpliera con lo dispuesto en los
artículos 11 a 23 de la presente ley, no se considerará inasistencia
imputable al funcionario. 

Artículo 8

   En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá
abonar al funcionario cesante o a sus causa habientes, en su caso, sin
perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero
por las licencias ordinarias que hubieran generado y no gozado.

Artículo 9

   El pago de las licencias referido en el artículo anterior, no podrá
exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los
actos de cese.

Artículo 10

   El derecho a gozar de la licencia no podrá ser objeto de renuncia y
será nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho o su
compensación en dinero fuera de los casos especialmente previstos por
la ley.

                               CAPITULO II

                         Licencias por Enfermedad

Artículo 11

   Se considera motivo de licencia por enfermedad, toda afección física o
psíquica, aguda o agudizada del funcionario que implique la imposibilidad
de concurrir a desempeñar sus tareas y cuyo tratamiento presente
incompatibilidad con las mismas o cuya evolución pueda significar un
peligro para sí o para los demás.

   No constituirá causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas o contusiones de las que no se desprenda una imposibilidad para el
cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.

Artículo 12

   Al funcionario público que en un período de doce meses incurra en más 
de sesenta inasistencias, o en un período de treinta y seis meses en más de ciento veinte inasistencias, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo. 

   Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece ineptitud
física o mental permanente, la autoridad competente lo suspenderá
preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario a su destitución
previa venia del Senado, cuando corresponda.

   Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente con
intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el servicio que
corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales,
notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios
haciéndole entrega en el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco de
Previsión Social, en el que conste aquella comprobación.

   Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo
de treinta días, a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco
de Previsión Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus
haberes hasta un 50% (ciento por ciento) de los mismos.

   Dispuesta la destitución, el Banco de Previsión Social, sin más
trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez
años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las
dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún
caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

   Si como resultado del sumario no se produjese la destitución, de los
sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al Banco de Previsión
Social.

   En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere
derecho a percibir jubilación el Banco de Previsión Social le servirá como
única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como
el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración
Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el
caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus
tareas.  

Artículo 13

   Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión la
autoridad competente, lo suspenderá preventivamente con retención de la
mitad de sus haberes, procediendo a solicitar del Senado, si correspondiere, la venia para su destitución.

Artículo 14

   Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán
prolongarse hasta tres años, con certificaciones médicas por períodos
renovables de tres meses.

   Los médicos de certificaciones no estenderán más de dos veces certificaciones sucesivas.

   Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros tres meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del cargo.

   Comprobada la imposibilidad permanente o vencido los tres años, se procederá a la destitución de conformidad con lo establecido por el artículo 12.

Artículo 15

   Los funcionarios que por razones de enfermedad no puedan concurrir a
su trabajo, deberán dar aviso en el día al jefe respectivo, dentro del
horario de labor, salvo que por la naturaleza del servicio que preste se
establezca la necesidad de que ese aviso deba darse con más anticipación.

Artículo 16

   Inmediatamente de recibido el aviso de enfermedad, el jefe de la
oficina lo comunicará al Servicio de Certificaciones Médicas
correspondiente, el que, luego del examen adecuado se expedirá
estableciendo en su caso el número de días de licencia que necesite el
funcionario o la constancia de no ser ello necesario.

Artículo 17

   El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso en su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas sus faltas será conciderada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto puedan corresponderle.

Artículo 18

   Practicado el examen médico correspondiente, se entregará de inmediato
al funcionario un formulario firmado por el médico actuante en el que
constará la licencia acordada o la negativa, el que deberá ser entregado
dentro de las veinticuatro horas a la Oficina de Personal correspondiente.

Artículo 19

   Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer
en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el
período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario.
El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta
curación.

Artículo 20

   Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el
médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a
sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.

   Cuando fuere debidamente comprobado que un funcionario en uso de
licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo
los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que
correspondieren.

Artículo 21

   En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán
que procurarse asistencia médica y ponerse en los mejores condiciones para
su rápida cura. El Médico de Certificaciones que facultado para darle pase
a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones
económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta.

Artículo 22

   En caso de que un funcionario no aceptare el informe médico de certificaciones, podrá recurrir de conformidad a lo dispuesto en la Sección XVII de la Constitución de la República. La autoridad competente deberá asesorarse por un tribunal integrado por el médico informante y dos médicos de otra repartición, el que examinará al funcionario dentro de las veinticuatro horas de constituído.

Artículo 23

   Cuando el domicilio habitual del funcionario y la oficina respectiva
estén dentro del departamento de Montevideo, pero el funcionario se
encuentre eventualmente en otro departamento, el examen médico lo
requerirá del médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en
que se encuentre o la más cercana, quien deberá expedirse informando:
fecha y hora del examen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada.
Idéntico procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio
habitual del funcionario y la oficina se encuentre en distintos
departamentos.

   Cuando el domicilio habitual del funcionario y de la repartición en la
que prestan servicios se encuentre fuera de los límites del departamento
de Montevideo, en caso de no existir Médico de Certificaciones, la
repartición en la que preste servicios actuará en la forma expuesta
anteriormente.
   Los informes de los Médicos de Salud Pública serán hechos en receta
oficial y serán enviadas al Departamento de Certificaciones Médicas
correspondiente, junto con un formulario de licencia por enfermedad para
su validación.

                             CAPITULO III

             Licencias por Maternidad y por Paternidad

Artículo 24

   Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante
presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha
presunta del parto, a una licencia por maternidad.
   La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la
funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del
parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.
   La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia,
hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 25

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia
tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 26

   En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá
fijar un descanso prenatal suplementario.

Artículo 27

   En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria
tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración
será fijada por los servicios médicos respectivos.

Artículo 28

   Las funcionarias madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a
sus hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de
trabajo y hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del
descanso puerperal.

Artículo 29

   Con la presentación del certificado médico respectivo, los
funcionarios padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de tres
días.

                              CAPITULO IV

          Licencias por Donación de Sangre, Organos o Tejidos

Artículo 30

   Los funcionarios públicos que donen sangre, órganos o tejidos con
destino al Servicio Nacional de Sangre o al Banco de Organos y Tejidos
del Ministerio de Salud Pública, gozarán de un día de licencia por cada
donación de sangre y de los días que estimen necesarios los médicos del
Banco de Organos y Tejidos para la recuperación total del donante.
  Para hacer efectiva esta licencia deberán presentar un certificado del
Servicio que corresponda en cada caso con la constancia de la fecha o del
tiempo estimado de internación y recuperación según sea el tipo de
donación.

                              CAPITULO V
                          
                          Licencia por Duelo

Artículo 31

   En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios
tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.
   En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
oportunamente.
        
                             CAPITULO VI

                       Licencia por Matrimonio

Artículo 32

   Los funcionarios públicos que contraigan matrimonio, dispondrán de
quince días de licencia a partir del acto de celebración.

                           CAPITULO VII

                     Licencia para Estudiantes

Artículo 33

   Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o
habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior,
Educación Técnico-Profesional, Superior, Universidad, Institutos Normales
y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de
hasta treinta días hábiles para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha
licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.

Artículo 34

   Los funcionarios estudiantes a quiénes se les hubiera concedido la
licencia a que refiere el artículo precedente, deberán justificar dentro
del año correspondiente ante los jefes respectivos, haber rendido sus pruebas o exámenes.
   Para obtener la licencia que refiere el artículo anterior, quiénes la
solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los
cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la
institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el
haber aprobado por lo menos un exámen, suspendiéndose el ejercicio del
derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera
cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente
de aprobar por lo menos un exámen. 
   Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

                             CAPITULO VIII

                        Licencia por Jubilación

Artículo 35

   Los funcionarios públicos podrán disponer hasta de treinta días de
licencia con goce de sueldo, a los efectos del trámite jubilatorio, sin
perjuicio de la situación de los físicamente impedidos. Se exceptúa de este beneficio a los funcionarios pertenecientes a organismos que se rigen por el sistema de Cuentas Personales.

Artículo 36

   Los jerarcas de los servicios quedan facultados para autorizar a los
funcionarios licencias fraccionadas o permisos de salidas por el tiempo que sea imprescindible, debiendo en cada caso comprobarse la gestión cumplida.

                          CAPITULO IX

                       Licencias especiales

Artículo 37

   Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá
conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos
especiales debidamente justificados.

   Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término
máximo de treinta días, cuando fuere por un lapso mayor y por el
excedente, será sin goce de sueldo.

   No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No
obstante, no regirá este límite de seis meses para:
   a) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a
seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
perjuicios al servicio respectivo.
   b) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en
Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
   c) Cuando los funcionarios deben residir en el extranjero, por motivos
de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
 

Artículo 38

   Los Jerarcas de los servicios serán directamente responsables de
las licencias concedidas de acuerdo con el artículo precedente.

                         CAPITULO X

                    Disposiciones Generales

Artículo 39

   El cumplimiento de cursos o pasantías de perfeccionamiento, así como
el desempeño de tareas docentes, o la concurrencia a congresos o simposios
u otros actos de análoga naturaleza realizado todos ellos dentro o fuera
del país, cuando sean declarados por el Ministro o jerarca del servicio
convenientes o de interés para su Ministerio o para la Administración
Pública en general, serán reputados actos en comisión de servicio.

Artículo 40

   Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del
lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán
consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no les serán
aplicables las demás disposiciones de la presente ley. Las comisiones de
servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o
jerarca del servicio en la que contarán sus fundamentos y finalizadas los
funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su
cumplimiento.

Artículo 41

   No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las previstas en los
Capítulos II y V, sin que haya sido previamente notificado el funcionario
de la concesión de la misma.

Artículo 42

   Cuando los funcionarios presten servicios en comisión deberán
gestionar sus pedido de licencia ante las autoridades donde efectivamente
presten funciones, las que las concederán de conformidad a las necesidades del servicio; concedidas, se librará la correspondiente comunicación a las
reparticiones de origen.

Artículo 43

   "Derógase los artículos 25 a 27 del decreto ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975, el decreto ley 15.184, de 28 de setiembre de 1981 y todas
las disposiciones reglamentarias y decretos sobre licencias en cuanto se
opongan a la presente ley, con excepción de las leyes especiales dictadas
conforme a lo establecido por el artículo 59 de la Constitución de la
República.
   Exceptúase de esta derogación el artículo 10 del decreto ley 15.654,
de 25 de octubre de 1984".

Artículo 44

   Suspéndanse los descuentos de días de licencia anual que quedaren
pendientes de la aplicación del artículo 27 del decreto ley 14,416. de 28
de agosto de 1975.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de enero de 1990.- Enrique E. Tarigo, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.

   Ministerio del Interior 
    Ministerio de Relaciones EXteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria y Energía
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo

                                       Montevideo, 23 de enero de 1990

   Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- FLAVIO BUSCASSO.- LUIS BARRIOS TASSANO.- HUMBERTO CAPOTE.- Tte. GRAL. HUGO M. MEDINA.- ADELA RETA.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- JORGE L.
PRESNO.- LUIS BREZZO.- RAUL UGARTE ARTOLA.- ALBERTO ANDRE.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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