Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Al funcionario público que en un período de doce meses incurra en más 
de sesenta inasistencias, o en un período de treinta y seis meses en más de ciento veinte inasistencias, justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo. 

   Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece ineptitud
física o mental permanente, la autoridad competente lo suspenderá
preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario a su destitución
previa venia del Senado, cuando corresponda.

   Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente con
intervención y oportunidad de réplica del funcionario, el servicio que
corresponda, sin perjuicio de la prosecución de los trámites sumariales,
notificará al funcionario que debe iniciar los trámites jubilatorios
haciéndole entrega en el mismo acto, de un oficio dirigido al Banco de
Previsión Social, en el que conste aquella comprobación.

   Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo
de treinta días, a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco
de Previsión Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la retención de sus
haberes hasta un 50% (ciento por ciento) de los mismos.

   Dispuesta la destitución, el Banco de Previsión Social, sin más
trámite, procederá a documentar los servicios, y verificados más de diez
años le otorgará, en concepto de anticipo mensual el equivalente de las
dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su monto pueda en ningún
caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

   Si como resultado del sumario no se produjese la destitución, de los
sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al Banco de Previsión
Social.

   En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere
derecho a percibir jubilación el Banco de Previsión Social le servirá como
única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad, como
el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración
Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el
caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus
tareas.  
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