Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

   Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá
conceder al personal comprendido en la presente ley, licencia en casos
especiales debidamente justificados.

   Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término
máximo de treinta días, cuando fuere por un lapso mayor y por el
excedente, será sin goce de sueldo.

   No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No
obstante, no regirá este límite de seis meses para:
   a) Los funcionarios cuyos cónyuges -también funcionarios públicos- sean
destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a
seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione
perjuicios al servicio respectivo.
   b) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en
Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
exceder de los cinco años.
   c) Cuando los funcionarios deben residir en el extranjero, por motivos
de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
 
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