Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 34

   Los funcionarios estudiantes a quiénes se les hubiera concedido la
licencia a que refiere el artículo precedente, deberán justificar dentro
del año correspondiente ante los jefes respectivos, haber rendido sus pruebas o exámenes.
   Para obtener la licencia que refiere el artículo anterior, quiénes la
solicitaren por primera vez, deberán justificar estar inscriptos en los
cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la
institución de que se trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el
haber aprobado por lo menos un exámen, suspendiéndose el ejercicio del
derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no hubiera
cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al año siguiente
de aprobar por lo menos un exámen. 
   Si se comprobare que los funcionarios estudiantes no cumplieron las condiciones por las cuales se les acordó la licencia complementaria, se aplicarán los correspondientes descuentos por inasistencias.

                             CAPITULO VIII

                        Licencia por Jubilación
Ayuda