Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Cuando un funcionario con parte de enfermo, examinado o no por el
médico de certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a
sus tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.

   Cuando fuere debidamente comprobado que un funcionario en uso de
licencia por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo
los casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que
correspondieren.
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