Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 33

   Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o
habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior,
Educación Técnico-Profesional, Superior, Universidad, Institutos Normales
y de análoga naturaleza, tendrán derecho a una licencia complementaria de
hasta treinta días hábiles para rendir sus pruebas o exámenes. Dicha
licencia podrá otorgarse en forma fraccionada.
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