Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince
faltas se hará el descuento de un día de su licencia.

   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente, la
enfermedad siempre que el funcionario cumpliera con lo dispuesto en los
artículos 11 a 23 de la presente ley, no se considerará inasistencia
imputable al funcionario. 
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