Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Los funcionarios en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer
en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el
período concedido, salvo expresa autorización médica en contrario.
El Médico Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la salida de su domicilio a los efectos de su más pronta
curación.
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