Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Las inasistencias motivadas por enfermedad que no determinen
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán
prolongarse hasta tres años, con certificaciones médicas por períodos
renovables de tres meses.

   Los médicos de certificaciones no estenderán más de dos veces certificaciones sucesivas.

   Vencidos los períodos correspondientes, la certificación para otros tres meses deberá expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del cargo.

   Comprobada la imposibilidad permanente o vencido los tres años, se procederá a la destitución de conformidad con lo establecido por el artículo 12.
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