Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   El funcionario enfermo deberá esperar al médico de certificaciones en su domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá detalladamente en conocimiento al dar aviso en su oficina y podrá, asimismo, concurrir al consultorio del médico de certificaciones. Si no diere cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, o si del examen resultare que estaba habilitado para el desempeño de las tareas sus faltas será conciderada como un caso de inasistencia, sin perjuicio de las sanciones que por cualquier otro concepto puedan corresponderle.
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