Fecha de Publicación: 19/01/1965
Página: 205-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.320 

LEY PRESUPUESTAL.- Se fija para las dependencias de la Administración Central, Poder Judicial, Organismos Docentes, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico Obras Sanitarias del Estado, Instituto de Viviendas Económicas, Cajas de Jubilaciones, de Retirados y Pensionistas Militares, Cajas de Compensaciones en las Barracas de Lanas y para la Industria Frigorífica. (Continuación).

                                CONTENIDO
                               ___________
                                                        Artículos
CAPITULO III. - Ministerio de Hacienda .............     23 a 53
                               ___________

                              CAPITULO III

                         MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 23

   Créase la Dirección General del Presupuesto dependiente del Ministerio
de Hacienda, que tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los
asignados por las leyes en vigencia a la Contaduría General de la Nación,
Inspección General de Hacienda y Tribunal de Cuentas de la República:

a) Elaborar los proyectos de leyes presupuestales.
b) Intervenir en la preparación de los proyectos de planes de Obras 
   Públicas, Fomento Agropecuario y demás proyectos de planes de
   inversión que elabore el Poder Ejecutivo.
c) Fijar las normas a que deberán someterse los Organismos del Poder 
   Ejecutivo en la elaboración de los proyectos de Presupuestos de 
   Sueldos, Gastos e inversiones.
d) Proponer de acuerdo con las previsiones de recursos disponibles, la 
   selección y el orden de prioridad de las partidas presupuestales.
e) Establecer las normas a las cuales deberán ajustarse los Entes 
   Autónomos y Servicios Descentralizados en la presentación de los 
   proyectos de presupuesto y asesorar al Poder Ejecutivo sobre el 
   contenido de los mismos.
f) Colaborar con la Contaduría General de la Nación y demás organismos 
   competentes, en el Contralor de la ley Presupuestal, en forma especial
   en lo relativo a la evaluación de los objetivos fijados y tareas 
   efectuadas.
g) Colaborar con la Contaduría General de la Nación en las labores de 
   preparación de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución 
   Presupuestal.
h) Propender a que el Presupuesto sea un eficaz instrumento de ejecución
   de los planes de Desarrollo Económico y Social.
i) Asesorar al Ministerio de Hacienda en colaboración con las demás
   Oficinas especializadas de esa Secretaría de Estado, en materia 
   financiera y económica.
j) Elaborar con la CIDE las normas para la organización administrativa.
k) Los demás que le sean asignados por la ley o por la reglamentación.

Artículo 24

   La Dirección General del Presupuesto podrá solicitar directamente a
las Oficinas del Gobierno Central en forma periódica u ocasional, cualquier información que estime necesaria para el mejor cumplimiento de sus tareas, quedando las mismas obligadas a proporcionarlas.

Artículo 25

   El Poder Ejecutivo reglamentará en lo pertinente los artículos anteriores y el funcionamiento de la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 26

   Los cargos presupuestales de la Dirección General del Presupuesto
serán provistos por concurso de oposición y méritos.

Artículo 27

   El resto del personal necesario para el funcionamiento de la Dirección
General del Presupuesto se seleccionará entre funcionarios de los distintos Ministerios, que pasarán a prestar servicios en comisión.

   La selección se hará por decisión del Poder Ejecutivo a propuesta 
fundada del Director General del Presupuesto.
   La reglamentación determinará las condiciones imprescindibles que 
deberán reunir las personas seleccionadas.

Artículo 28

   La partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) establecida en
el Rubro 1.02 (Sueldos con cargo a partidas globales) de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se distribuirá anualmente de la siguiente 
manera:

a) Hasta $ 1:800.000.00 (un millón ochocientos mil pesos) para la 
   contratación de profesionales universitarios, cuyas asignaciones 
   mensuales podrán ser de hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u.
b) Hasta $ 6:300.000.00 (seis millones trescientos mil pesos) para la 
   contratación de estudiantes universitarios con una asignación mensual
   de hasta pesos 3.500.00 (tres mil quinientos pesos) c/u.
c) Hasta $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) para la 
   contratación de personal idóneo, egresado de los cursos de
   Comercio de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración o
   de la Universidad del Trabajo o de la Facultad de Derecho y Ciencias
   Sociales, con una asignación mensual de hasta $ 2.500.00 (dos mil 
   quinientos pesos) c/u.
d) Hasta $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) para la contratación de 
   personal de servicio, de los cuales uno de ellos podrá tener una 
   asignación mensual de hasta $ 1.800.00 (mil ochocientos pesos), y el 
   resto de hasta $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) c/u.

   El 80 % (ochenta por ciento) del personal contratado por los apartados
a), b) y c) y el 90 % (noventa por ciento) del apartado d) serán
afectados en tareas en los Departamentos del Interior de la República. No
obstante, la Dirección podrá disponer que la totalidad de los
funcionarios desempeñen sus funciones en el Interior de la República.

   Las contrataciones que se autorizan por los apartados a), b) y c) de
este artículo se concretarán previo concurso de oposición. Los tribunales
se integrarán con un delegado del Ministerio de Hacienda que los presidirá, uno de la Dirección General Impositiva, uno del Estatuto del
Funcionario, uno de la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración y uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

   Los contratos serán por dos años y podrán renovarse por igual período
previo informe favorable de la Dirección General Impositiva.

Artículo 29

   La partida de $ 7:000.000.00 (siete millones de pesos) establecida en
el Rubro 8.01 de la Dirección General Impositiva (Item 4.05) se destinará
a la compra y/o arrendamiento de equipos mecánicos y/o electrónicos, arrendamiento de locales de la Dirección General Impositiva y sus dependencias, así como a la publicidad, propaganda y divulgación de las normas tributarias.

Artículo 30

   Incorpórase a la Dirección General Impositiva (Item 4.05) la actual 
Inspección General de Impuestos que se caracterizará como Sub-Item 4.05.04.

Artículo 31

   Los funcionarios contratados de la Dirección Nacional de Aduanas lo
serán con carácter permanente pudiendo ser exonerados en caso de comisión
de delitos, ineptitud u omisiones graves a los deberes de su cargo,
previo sumario. Podrá asimismo la Dirección Nacional de Aduanas, cuando
las circunstancias lo exijan, hacer contratos a término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos
respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la
Dirección Nacional de Aduanas, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.

   A dichos funcionarios se les asignará el escalafón, designación, 
categoría y grado que correspondan de acuerdo con las tareas y sueldo de
contratación que tengan a la fecha de esta ley.

Artículo 32

   Modifícase el artículo 191 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:

      "ARTICULO 191. - Regularízase la posición presupuestal de todos
   aquellos funcionarios que al 30 de setiembre de 1962, desempeñaban 
   funciones en comisión superiores a su cargo presupuestal, en el Sub-
   Escalafón Especializado, cuya regularización tendrá vigencia desde la
   fecha referida.

      Regularízase asimismo la situación presupuestal de los funcionarios
   que, al 30 de setiembre de 1964, desempeñaban funciones superiores a
   su cargo, previa resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad 
   competente".

Artículo 33

   Declárase que el cargo de Inspector General de Receptorías estará 
comprendido en el régimen de dedicación total.

   El actual titular del cargo podrá renunciar al régimen del artículo
158 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960, dentro de los 
noventa días de la sanción de esta ley, en cuyo caso no percibirá la compensación complementaria.

Artículo 34

   Créase dentro de la Dirección Nacional de Aduanas, la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero. Tendrá los cometidos, competencia y jurisdicción 
que se determinan en la ley.

Artículo 35

   La Secretaría de lo Contencioso Aduanero será desempeñada por cinco
Abogados Sub-Directores de Departamento (Código AaA, Grado II, Categoría
7) que actualmente prestan funciones en el Contencioso Aduanero (tres Abogados Sub-Directores de Departamento de la Administración de Aduana Capital y dos Abogados Sub-Directores de Departamento Zonales). Al proveerse dichos cargos quedarán suprimidos los cargos de Abogados Zonales.

Artículo 36

   Las partidas de gastos de las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva se unificarán en una sola planilla.

Artículo 37

   Fíjase un nuevo plazo de ciento ochenta días a efectos de dar 
cumplimiento a lo previsto en el artículo 40, inciso 2 de la ley No.
12.803, de 30 de noviembre de 1960. La nueva planilla prevista será estructurada por la Dirección General del Presupuesto.

Artículo 38

   Los cargos transformados en el Escalafón Especializado (equipo
mecánico y offsetista) del Item 4.05.03 "Oficina de Impuesto a la Renta",
se llenarán en primer lugar por concurso de méritos y/o pruebas entre los
funcionarios del Escalafón Administrativo de la misma oficina y en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

   Al procederse a estas transformaciones se suprimirán los cargos del 
último Grado del Escalafón Administrativo.

Artículo 39

   Será de aplicación a la sanción de esta ley lo dispuesto por el artículo 29 de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

   La Contaduría General de la Nación, previa resolución del Poder 
Ejecutivo, procederá a la regularización de esos cargos.

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:

      "ARTICULO 19. - A partir del 1o. de enero de 1965, los cargos 
   presupuestados de las planillas correspondientes a los Item:
Ministerio de Hacienda (Secretaría); Contaduría General de la Nación;
Inspección General de Hacienda; Tesorería General de la Nación; Dirección
de Crédito Público; Dirección General de Catastro; Dirección General de
Estadística y Censos y Dirección General del Presupuesto, tendrán una 
compensación igual al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.

   Los cargos presupuestados de las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva, (Dirección General Impositiva, Oficina de Rentas,
Oficina de Impuestos Directos, Oficina de Impuestos Internos e Inspección
General de Impuestos), la Dirección de Loterías y Quinielas y la
Dirección Nacional de Aduanas, tendrán una compensación igual al 20 % (veinte por ciento) del sueldo final del escalafón en ellas fijado.
   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior a aquellos cargos 
desempeñados por funcionarios del Item 4.06 "Dirección Nacional de 
Aduanas" que no perciben ni extraordinarios, ni multas, ni compensaciones
suplementarias de especie alguna ajenas al sueldo, salvo las asignaciones
legales que les correspondiere en denuncias por contrabando o defraudación, los que percibirán el 40 % (cuarenta por ciento) del inciso
1o. Esta compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío", a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes".

Artículo 41

   (Fondo Estímulo). Créase un Fondo Estímulo que se integrará en la
forma siguiente:

   I) Con el 40 % (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en
      más por las Oficinas Recaudadoras dependientes de la Dirección 
      General Impositiva, a consecuencia de procedimientos inspectivos.
  II) Con el 5 % (cinco por ciento) del incremento de las recaudaciones
      de las Oficinas indicadas. A tal efecto se considerará incremento
      el acrecimiento de la recaudación operada en cada año con relación
      al año anterior, en la parte que exceda al 5 % (cinco por ciento).
 III) Con el 50 % (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses 
      percibidos por dichas Oficinas recaudadoras.
  IV) Con el 100 % (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen
      o decreten las referidas Oficinas. Las mercaderías o efectos 
      decomisados, serán vendidos en remate público, al mejor postor, por
      orden de la Oficina que decretó el comiso, en la forma que 
      establezca el reglamento. El producido líquido del remate ingresará
      al Fondo.

      A partir del 1.o de enero de 1965 el Fondo Estímulo se distribuirá
   entre los funcionarios, sean presupuestados o contratados, de la 
   Dirección General Impositiva y de las Oficinas de su dependencia que
   presten servicios efectivos en las mismas, o en Oficinas dependientes
   del Ministerio de Hacienda, siempre que la resolución respectiva así
   lo establezca.

      La distribución será semestral y en la siguiente proporción: a) el
   50 % (cincuenta por ciento) entre el personal de Dirección, Técnico 
   Profesional, Inspectores y el que realice tareas inspectivas; b) el 
   50 % (cincuenta por ciento) entre los funcionarios no comprendidos en
   el apartado a).

      El beneficio acordado se liquidará en función de la dotación 
presupuestal y de la eficiencia funcional, en la forma que reglamente el
Poder Ejecutivo, y no podrá exceder de 12 sueldos anuales para cada 
funcionario.

Artículo 42

   Deróganse todos los regímenes especiales de participación en Fondos 
Estímulos, Aguinaldos, Multas, Comisos, Gestiones de Morosidad y
similares que actualmente rigen para los funcionarios de la Dirección General Impositiva y Oficinas dependientes de la misma. No obstante, se
liquidarán y abonarán a todos los funcionarios las sumas a que tengan 
derecho por denuncias formuladas, actuaciones realizadas, o gestiones de
cobro iniciadas con anterioridad al 1.o de enero de 1965.

   La misma norma se aplicará para la adjudicación de las mercaderías o
efectos decomisados. Las sumas o comisos percibidos o adjudicados de conformidad a los incisos anteriores, no se tomarán en cuenta a los efectos del beneficio establecido en el artículo 41.

Artículo 43

   Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva o de las Oficinas de
su dependencia, por particulares o funcionarios que no pertenezcan a los
mencionados Organismos, se adjudicará al o a los denunciantes el 50 %
(cincuenta por ciento) de las multas o comisos que se apliquen o decreten
conforme a las leyes vigentes; el 50 % (cincuenta por ciento) restante de
ambos rubros ingresará al Fondo Estímulo creado en el artículo 41.

Artículo 44

   Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 20 de la ley N.o
12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 146 de la
ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961, al personal dependiente de
la Dirección General del Presupuesto. Quedan vigentes todas las disposiciones que prevén afectaciones especiales para financiar el Fondo
previsto en las leyes mencionadas con las modificaciones que resulten de
lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 45

   El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en la que serán acreditados mensualmente los importes que deposite la Dirección General Impositiva y serán debitadas las cantidades
que se distribuyan.

Artículo 46

   El excedente que resulte de la distribución anual del Fondo que prevén
los artículos anteriores, incrementará el Fondo para financiar el destinado a los funcionarios incluídos en el régimen del artículo 146 de
la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 47

   El importe anual a percibir por cada funcionario incluído en el
régimen del artículo 20 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
no podrá exceder de la suma de tres veces el monto equivalente al sueldo
final del escalafón que le corresponda.

Artículo 48

   Los funcionarios de las reparticiones dependientes del Ministerio de
Hacienda, que cursen estudios universitarios o tengan título habilitante
y que, al 1.o de enero de 1964 desempeñaren funciones en distintos escalafones al que revistan presupuestalmente, serán regularizados en dichos cargos, si las necesidades del servicio lo requieren, y siempre
que la incorporación no signifique lesión de derechos.

Artículo 49

   Los cargos incorporados a la distintas Oficinas del Ministerio de 
Hacienda (Inciso 4) por el mecanismo de los artículos 30 y siguientes de
la ley número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que actualmente se 
encuentren percibiendo sueldos superiores al último grado del escalafón respectivo, serán escalafonados y gozarán del sueldo correspondiente de acuerdo a las siguientes normas: los del Escalafón Administrativo y del
Especializado se incluirán en el grado 19 y los del Profesional Clases A
y B, en el grado 8, de los respectivos escalafones.

Artículo 50

   Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer por una sola vez de
una partida de hasta $ 300.000.00 (trescientos mil pesos), para los
gastos de preparación del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Estado, incluyendo retribuciones especiales a los funcionarios de los distintos Ministerios que hayan realizado horarios extraordinarios.

Artículo 51

   Las planillas de sueldos de cargos presupuestados de los Item del 
Inciso 4 "Ministerio de Hacienda", serán las que regían hasta el momento
de entrar en vigencia la presente ley, con las modificaciones que surjan
de la aplicación de las normas generales de sueldos y presupuestos aprobados en la fecha y las siguientes creaciones y modificaciones especiales:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 52

   Modifícanse los cargos del Escalafón Técnico Profesional de la Contaduría General de la Nación (Item 4.02), que se indican a continuación:

 "Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

Artículo 53

   Sustitúyense las planillas de gastos vigentes del Inciso 4 "Ministerio
de Hacienda", por la siguiente:

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"

                               CAPITULO IV

                   MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ADOLFO TEJERA. - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. - PABLO C. MORATORIO. - DANIEL H. MARTINS. - PEDRO ETCHEVERRIGARAY. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO M. UBILLOS. - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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