Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley 12.950 

Se establecen los recursos para la integración del Tesoro de Obras Públicas.

                             CONTENIDO
                              ______

De la integración del Tesoro de Obras Públicas.
De los recursos.
De la Deuda Pública.
De los Planes Anuales de Inversión.
De los Convenios.
Disposiciones generales.
 
                            _________________

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:
    
            De la integración del Tesoro de Obras Públicas

Artículo 1

   El Tesoro de Obras Públicas, creado por el artículo 8.o, de la ley N.o
11.925, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 21, de la ley
N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, quedará integrado con el producido
de los siguientes recursos que tendrán carácter permanente:

   1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a
      los combustibles, grasas y lubricantes.
   2) Con el 85 % (ochenta y cinco por ciento) de la afectación dispuesta
      por el artículo 7.o, inciso C), de la ley N.o 12.670, de 17 de
      diciembre de 1959.
   3) Con el adicional a la Contribución Inmobiliaria que se crea en el
      artículo 9.o.
   4) Con el impuesto de frentes creado por el artículo 23, inciso F), de
      la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, que se modifica en el
      artículo 10.
   5) Con la afectación dispuesta por el artículo 35, de la ley N.o
      12.367, de 8 de enero de 1957.
   6) Con los impuestos creados por el artículo 2.o de la ley N.o 11.889,
      de 11 de diciembre de 1952, para la zona interbalnearia, que se
      modifican en el artículo 12.
   7) Con los impuestos creados por el artículo 23, inciso I), de la ley
      N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.
   8) Con los impuestos a las cámaras, cubiertas y recauchutajes,
      establecidos por los artículos 13 y 14.
   9) Con los porcentajes de las ganancias líquidas de los Juegos de 
      Azar, destinados a obras públicas de carácter nacional por la ley 
      N.o 11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.
  10) Con el adicional de aduana creado por el artículo 2.o inciso 2.o,
      apartados A) y C), de la ley N° 8.343,de 19 de octubre de 1928.
  11) Con el impuesto por eje a los camiones, semi-remolques y remolques,
      dispuesto por el artículo 15. 
  12) Con el gravamen a los ingresos de los servicios de ómnibus
      interdepartamentales y de turismo, creado por el artículo 6.o
      numeral 4.o, de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y
      que se modifica en el artículo 16.
  13) Con los ingresos totales que por concepto de proventos, obtenga el
      Ministerio de Obras Públicas.
  14) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
  15) Con el canon de riego.
  16) Con las ventas de Títulos, caución de Valores y demás efectos
      análogos.
  17) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos que se
      dispone en el articulo 18.
  18) Con cualquier otro recurso que las leyes destinen a la ejecución de
      obras públicas.
  19) Con los legados, donaciones y aportes que se constituyan a favor 
      del Ministerio de Obras Públicas, por disposición legal o 
      iniciativa privada.

                          De los recursos

Artículo 2

   Sustitúyense los impuestos que gravan los combustibles y otros
derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se aplicarán sobre
los precios de venta fijados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
3.o, de la ley N.o 8.764, de 15 de octubre de 1931.
   Dichos impuestos porcentuales serán aplicados de acuerdo con la
siguiente escala:

Nafta............................   Un impuesto del 30 % sobre el precio
Nafta compensada ................    "    "      "  20 %   "   "    "
Nafta para usos rurales..........    "    "      "  15 %   "   "    "
Kerosene.........................    "    "      "  10 %   "   "    "
Kerosene para usos rurales.......    "    "      "   1 %   "   "    "
Gas oil..........................    "    "      "  25 %   "   "    "
Gas oil para usos rurales........    "    "      "  15 %   "   "    "
Diesel oil.......................    "    "      "  15 %   "   "    "
Fuel oil.........................    "    "      "  11 %   "   "    "
Aguarrás.........................    "    "      "  20 %   "   "    "
Solventes........................    "    "      "  15 %   "   "    "
Asfaltos.........................    "    "      "   1 %   "   "    " 

   El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda
otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del artículo 7.o, de la ley 
N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 3

   La ANCAP depositará el importe de los impuestos precedentes sobre la
base de las ventas que realice al público o a las compañías distribuidoras. Los demás importadores pagarán los impuestos que
establece el artículo anterior, en el momento de la importación, sin
perjuicio de abonar los derechos determinados en la ley N.o 9.829, de 19
de mayo de 1939.

Artículo 4

   Sustitúyense los actuales impuestos que gravan los lubricantes y
grasas lubricantes, por un impuesto del 25 % (veinticinco por ciento),
que se aplicará sobre el precio de venta, en la primera etapa de su
comercialización. Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un
nuevo proceso de reelaboración o recuperación, no pagarán tributo o
impuesto alguno.

   Los que importen directamente lubricantes o grasas lubricantes para
uso propio, pagarán el impuesto en el momento de su importación. A tal
efecto, se tomará como precio el de C.I.F. Montevideo.

Artículo 5

   La sustitución impositiva dispuesta en los artículos 2.o y 4.o 
incluye, además del impuesto a las ventas y transacciones, todos los impuestos y demás tributos -internos y/o aduaneros- cualquiera sea su naturaleza. Los importadores y elaboradores de grasas y aceites lubricantes, efectuarán declaración jurada de las existencias en su poder
a la fecha de vigencia de esta ley, ante la Oficina Recaudadora, la cual
deducirá del impuesto creado sobre las ventas, aquellos impuestos o tributos que la presente ley sustituye y que ya hubieran sido pagados en
el momento de la importación.

Artículo 6

   El producido de los impuestos a los combustibles, grasas y lubricantes
se destinará: el 60 % (sesenta por ciento) para el Tesoro de Obras
Públicas y el 40 % (cuarenta por ciento) para Rentas Generales.

Artículo 7

   La afectación del recurso establecido por el artículo 4.o de la ley 
N.o 11.858, de 19 de setiembre de 1952, se atenderá con cargo a Rentas
Generales.

Artículo 8

   Se atenderán asimismo con cargo a Rentas Generales, las afectaciones
de los recursos establecidos en el artículo 13, de la ley N.o 12.464, de 
5 de diciembre de 1957, y en el artículo 53, de la ley N.o 9.196, de 11 
de enero de 1934, en la siguiente forma: $ 6:000.000.00 (seis millones de
pesos) anuales para la Caja de Trabajadores Rurales y Pensiones a la
Vejez y $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) anuales para la
Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, liquidables en
duodécimos.

Artículo 9

   Créase un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria, a
aplicarse sobre toda propiedad rural, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta          1.000  hectáreas el 4 0/00 sobre el aforo
De    1.001 a  2.000      "     "  6 0/00   "   "    "
De    2.001 a  5.000      "     "  8 0/00   "   "    " 
De    5.001 a 10.000      "     " 10 0/00   "   "    " 
De   10.001 a 20.000      "     " 12 0/00   "   "    " 
De   20.001 a 30.000      "     " 16 0/00   "   "    " 
De   30.001 hectáreas en adelante 20 0/00   "   "    "

Artículo 10

   Sustitúyese el Impuesto creado por el artículo 23, inciso F), de la
ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la
Contribución inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad frentista a
Rutas calificadas como nacionales según las prescripciones del 
decreto-ley de 13 de febrero de 1943 que se abonará por metro de frente
a tales caminos, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta             $  2.000.00 de aforo contributivo $ 0.25  por metro
De  $  2.200.00 a "  5.000.00 "   "        "        " 0.30  "    "
De  "  5.500.00 a " 10.000.00 "   "        "        " 0.35  "    "
De  " 11.000.00 a " 50.000.00 "   "        "        " 0.40  "    "
De  " 51.000.00 a "100.000.00 "   "        "        " 0.45  "    "
De  "101.000.00 en adelante   "   "        "        " 0.50  "    "
  
   Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1.o de enero de 1960. La
recaudación habida en el Ejercicio por el Impuesto de Frentes, de acuerdo
con el régimen establecido en el inciso F), del artículo 23, de la ley 
N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, estará sujeta a reliquidación.
   Exonérase de este impuesto a los inmuebles gravados por el artículo
12.

Artículo 11

   El producido del impuesto establecido por el artículo anterior, no
podrá exceder, para cada propiedad del monto de la Contribución
Inmobiliaria.

Artículo 12

   Sustitúyense los Impuestos creados por el articulo 2.o de la ley N.o
11.889, de 11 de diciembre de 1952, por el siguiente:

   Un impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria a toda propiedad
frentista a la Carretera Interbalnearia, de $ 0.80 por metro de frente en
la zona rural, de $ 1.00 por metro de frente en la zona suburbana y de 
$ 3.00 por metro de frente en la zona urbana.
   Este gravamen no podrá exceder, para cada propiedad, del ciento
cincuenta por ciento del monto de la Contribución Inmobiliaria.

Artículo 13

   Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) a aplicarse sobre el
precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y
remolques, fabricadas en el país o importadas. Este gravamen no excederá
de $ 20.00 (veinte pesos) por unidad.
   Exonérase del pago de este impuesto así como del previsto en el
artículo 81, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las
cubiertas y cámaras para maquinarias agrícolas y las que utilicen en sus
equipos el Ministerio de Obras Públicas y los Concejos Departamentales.

Artículo 14

   Créase un impuesto de $ 3.00 (tres pesos) por unidad, a las cubiertas
recauchutadas cuyo peso no exceda de 20 (veinte) kilogramos y de $ 5.00
(cinco pesos) cuando excedan de 20 (veinte) kilogramos.

Artículo 15

   Créase un impuesto anual de $ 30.00 (treinta pesos) por eje, que
gravará a los camiones, semiremolques y remolques, con una capacidad de
carga superior a 2.000 (dos mil) kilogramos e inferior a los 10.000 (diez
mil) kilogramos y de $ 60.00 (sesenta pesos) por eje, cuando dicha
capacidad de carga exceda, los 10.000 (diez mil) kilogramos.

Artículo 16

   Créase un impuesto del 3 % (tres por ciento) que gravará los ingresos
por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

Artículo 17

   Los proventos que obtenga el Estado por concepto de concesiones o
permisos para extracciones de arena, canto rodado y otros materiales, en
las costas del territorio nacional, bancos, causes y riberas de los ríos,
arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional, serán recaudados y
administrados por el Ministerio de Obras Públicas y depositados en la
Cuenta "Tesoro de Obras Públicas".

Artículo 18

   La Administración Nacional de Puertos depositará en el Tesoro de Obras
Públicas una contribución mensual equivalente al 20 % (veinte por ciento)
de los ingresos brutos que perciba por concepto de servicios prestados en
los puertos que administra, excepto el de Montevideo.

Artículo 19

   La fiscalización y recaudación del impuesto de peaje, así como los
establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente ley, estarán a cargo
de la Inspección y Contralor de Transportes, del Ministerio de Obras
Públicas.

                     De la Deuda Pública

Artículo 20

   Cancélanse los saldos no emitidos de la Deuda Pública autorizada por
las siguientes leyes números: 10.589, de 23 de diciembre de 1944; 11.252,
de 9 de abril de 1949; 11.392, de 14 de diciembre de 1949; 11.542, de 10
de octubre de 1950; 11.588, de 17 de octubre de 1950; 11.728, de 1º de
noviembre de 1951; 11.830, de 27 de junio de 1952; 12.276, de 10 de
febrero de 1956; 12.335, de 15 de noviembre de 1956; 12.463, de 5 de
diciembre de 1957, artículo 23, inciso j) y artículo 54; 11.708, de 17 de
setiembre de 1951; 12.155, de 22 de octubre de 1954; 12.096, de 30 de
marzo de 1954 y 12.691, de 31 de diciembre de 1959, artículos 8.o y 16.

Artículo 21

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública hasta la suma de
$ 200.000.000.00 (doscientos millones de pesos) valor nominal, en una o
varias series.
   Dicha emisión gozará de un interés anual del 5 % (cinco por ciento)
pagadero trimestralmente y de una amortización acumulativa del 1 % (uno
por ciento). Esta se efectuará por compra directa en la Bolsa o a la puja
cuando los títulos se coticen por debajo de la par y por sorteo cuando
los Títulos estén a la par o por encima de ella. El servicio de la Deuda
autorizada se atenderá en partes iguales con los recursos afectados al
Tesoro de Obras Públicas y a Rentas Generales.

                De los Planes Anuales de Inversión

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo remitirá antes del 30 de setiembre de cada año al
Poder Legislativo, el Plan de Inversión a aprobarse para el ejercicio
siguiente, detallando:

A) Obras nuevas.
B) Modificaciones y transformaciones de obras.
C) Conservación ordinaria.
D) Gastos de mantenimiento y adquisición de equipos.
E) Expropiaciones.
F) Contribuciones y Convenios.
G) Estudios.
H) Imprevistos.
l) Servicios de Deuda Pública y Empréstitos, y
J) Gastos varios.

Artículo 23

   Los Planes de Inversión serán financiados con los recursos del "Tesoro
de Obras Públicas", a cuyo efecto el Poder Ejecutivo estimará anualmente
el producido de las rentas que se afectan por la presente ley.

Artículo 24

   Los déficit que se produzcan en el Tesoro de Obras Públicas deberán
ser enjugados con los primeros ingresos del ejercicio siguiente,
abatiéndose el importe del déficit, de la estimación de los ingresos a
realizarse para el nuevo Plan de Inversión.

Artículo 25

   En caso de que el Poder Legislativo no aprobase el Plan de Inversiones
antes del 31 de diciembre de cada año, continuará en vigencia para el
ejercicio subsiguiente, la partida autorizada a los fines previstos por
el Inciso C) del artículo 22 de la presente ley.

Artículo 26

   Semestralmente el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta a la Asamblea
General, de la marcha de los Planes de Inversión.

                           De los Convenios

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República podrán celebrar convenios para la realización de:

a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las 
   de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
   entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).

   A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se
considerarán como caminos.
   El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales
Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.

Artículo 28

   Compete a los Gobiernos Departamentales atender todo lo relacionado
con las contribuciones de los Concejos Locales o Comisiones Vecinales.
Dichas contribuciones integrarán la cuota parte del Gobierno
Departamental y éste será responsable de las mismas en lo que respecta al
cumplimiento del Convenio.

Artículo 29

   Los Concejos Departamentales que deseen realizar obras por el sistema
de Convenios deberán solicitarlo, dentro del primer trimestre de cada
año, al Ministerio de Obras Públicas, especificándolas y adjuntando
memoria descriptiva y costos estimados de realización, estableciendo al
propio tiempo el orden de prioridad de acuerdo con la importancia y
necesidad de tales obras.

Artículo 30

   El Ministerio de Obras Públicas destinará anualmente, a los fines
dispuestos por el artículo 27, la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones
quinientos mil pesos) con cargo a las rentas afectadas al Tesoro de Obras
Públicas y $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) con cargo a Rentas
Generales. Las afectaciones a favor de cada Gobierno Departamental se
realizarán por partes iguales.

Artículo 31

   El crédito que se autoriza por el artículo anterior con cargo al
Tesoro de Obras Públicas, podrá ser aumentado hasta en un 10 % (diez por
ciento), cuando medien informes técnicos y contables que así lo
aconsejen.

Artículo 32

   En caso de que un Gobierno Departamental no utilizare total o
parcialmente el crédito asignado, éste será reintegrado al Tesoro de
Obras Públicas y redistribuido en Convenios a celebrarse con otros
Concejos Departamentales.

Artículo 33

   Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la
presente ley, los Gobiernos Departamentales deberán expedirse sobre si
mantienen o denuncian los Convenios pendientes. Cuando las circunstancias
así lo impusieron, el Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo hasta por
60 (sesenta) días más.
   Si los Gobiernos Departamentales no se pronunciaren dentro del plazo
establecido, los Convenios se tendrán por denunciados.

                         Disposiciones generales

Artículo 34

   Déjanse sin efecto las autorizaciones para la ejecución de obras a
cargo del Misterio de Obras Públicas acordadas por leyes anteriores al 
1.o de enero de 1959, y que a la fecha de promulgación de la presente
ley, no hayan tenido principio de ejecución.
   El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta dichas obras a fin de incluirlas
en los Planes de Inversiones, estableciendo su prioridad por la importancia y necesidad de las mismas.

Artículo 35

   Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Cuenta "Tesoro de
Obras Públicas", los saldos existentes a la promulgación de la presente
ley en las subcuentas abiertas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, a la orden del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 36

   El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la
colocación de la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las
siguientes obligaciones:

a) Los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas por el Poder
   Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes que
   se enumeran en el artículo 20;
b) Los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados con
   carácter de reintegro por el Tesoro Nacional;
c) Los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública, se hayan
   producido en las emisiones de las leyes referidas en el artículo 20.

Artículo 37

   Las oficinas que recauden impuestos, cuyo producido esté afectado al
Tesoro de Obras Públicas, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas
dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes, un estado completo
de las recaudaciones realizadas durante el mes anterior.
   Los depósitos que realicen dichas oficinas en la Cuenta "Tesoro de
Obras Públicas", deberán realizarse por medio de Boletas de Depósito
especiales, que a tal efecto suministrará el Ministerio de Obras
Públicas.
   Fíjase en 30 (treinta) días, el plazo establecido por el artículo 32,
de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.

Artículo 38

   Las economías que se produzcan en las Partidas de los Planes de
Inversión, podrán destinarse por resolución fundada del Poder Ejecutivo a
reforzar, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) el crédito asignado
a otras del mismo Capítulo cuyos recursos resultaren insuficientes.

Artículo 39

   Si una licitación se declarase desierta en un segundo llamado, por no
convenir ninguna propuesta o no se hubiese presentado el mínimo de
oferentes que establece la ley, el Poder Ejecutivo podrá adoptar el
régimen de administración, contratación directa o administración
delegada.

Artículo 40

   Sustitúyese el artículo 7.o, de la ley número 11.232, de 8 de enero de
1949, por el siguiente:

   "ARTICULO 7.o En todas las obras públicas, la adquisición de
materiales, aparatos, artefactos, instalaciones, etcétera, o la
contratación de servicios para las mismas, se realizará por el
procedimiento de la licitación pública. No obstante, podrá prescindirse
de ese requisito, además de los previstos en la ley N.o 9.542, de 31 de
diciembre de 1935, en los siguientes casos:
a) Cuando no existieran licitantes o se hubiesen rechazado la propuesta
   en un segundo llamado.
b) Cuando su valor no exceda de $ 20.000.00 (veinte mil pesos)".

Artículo 41

   Deróganse el artículo 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de
1944, y los artículos 25 y 26, de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de
1957.

Artículo 42

   Deróganse los impuestos establecidos por el artículo 2.o, inciso 1.o e inciso 2.o, apartado i) del ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928 y modificativas; el artículo 10, de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre 
de 1941; el artículo 5.o, de la ley N.o 10.141, de 24 de abril de 1942; 
el artículo 6.o, numeral 4.o, de la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y la ley N.o 12.220, de 9 de setiembre de 1955.

Artículo 43

   Deróganse las afectaciones dispuestas por los artículos 5.o y 6.o 
numeral 6.o, inciso a), de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de
1944, y el artículo 2.o de las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo el 24 de abril de 1933, sobre "Combustibles para el Estado". 

Artículo 44

   Derógase la franquicia acordada por el artículo 1.o, de la ley N.o
8.714, de 16 de diciembre de 1930.

Artículo 45

   Deróganse las exoneraciones acordadas a los combustibles, grasas y
lubricantes en favor de instituciones o personas de derecho público o
privado, excepto aquellas destinadas a líneas aéreas nacionales e
internacionales, consumo de buques de bandera extranjera, consumo de
buques de ultramar y gran cabotaje de bandera nacional.

Artículo 46

   Las materias primas utilizadas en la elaboración o recuperación de 
los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo,
estarán exoneradas de todo tributo tanto a la importación como interno.

Artículo 47

   Los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes, se liquidarán
y recaudarán a partir de la fecha de vigencia del último decreto que fijó
los precios de los mismos.

Artículo 48

   El total del porcentaje del 15 % (quince por ciento), establecido en
el apartado C), del artículo 7.o, de la ley N.o 12.670, de 17 de 
diciembre de 1959, será distribuído en la siguiente forma. Una suma igual
al 85 % (ochenta y cinco por ciento) del mencionado 15 % (quince por ciento), se destinará a integrar el "Fondo Tesoro de Obras Públicas", de acuerdo con el artículo 1.o, inciso 2.o.
   El 15 % (quince por ciento) del referido 15 % (quince por ciento) se
adjudicará a los Gobiernos Departamentales en la siguiente proporción:

a) el 15 % (quince por ciento) al Gobierno Departamental de Montevideo;
   y
b) el 85 % (ochenta y cinco por ciento) restante, por partes iguales,
   entre los demás Gobiernos Departamentales.

   Los recursos correspondientes a los Gobiernos Departamentales, serán
distribuídos en fechas 1.o de enero, 1.o de abril, 1.o de julio y 1.o de
octubre, de cada año.

Artículo 49

   Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) anualmente,
con cargo al Tesoro de Obras Públicas, para contribuir a la construcción
de obras para el deporte.
   Dicha suma se distribuirá en $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos)
para obras en la Capital de la República y $ 600.00.00 (seiscientos mil pesos) divididos en partes iguales entre el Litoral y demás Departamentos
del Interior del País, estando a cargo de la Comisión Nacional de
Educación Física dicha distribución, de acuerdo a sus cometidos.

Artículo 50

   Lo dispuesto por el artículo 1.o (inciso 9.o) de esta ley no comprende
las afectaciones específicas de recursos establecidas por la ley N.o
11.913, de 9 de enero de 1953 y modificativas.

Artículo 51

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 22 de
noviembre de 1961.

            JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente.- José
                     Pastor Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Ministerio de Hacienda.
      Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Salud Pública. 
           Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
             Ministerio de Industrias y Trabajo.
               Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                    Montevideo, 23 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: HAEDO.- LUIS GIANNATTASIO.- NICOLAS STORACE ARROSA.- 
HOMERO MARTINEZ MONTERO.- JUAN EDUARDO AZZINI.- General MODESTO REBOLLO.-
APARICIO MENDEZ.- CARLOS V. PUIG.- ANGEL M. GIANOLA.- EDUARDO A. PONS.-
Manuel Sánchez Morales, Secretario.
  



       


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