Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 36

   El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la
colocación de la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las
siguientes obligaciones:

a) Los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas por el Poder
   Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes que
   se enumeran en el artículo 20;
b) Los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados con
   carácter de reintegro por el Tesoro Nacional;
c) Los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública, se hayan
   producido en las emisiones de las leyes referidas en el artículo 20.
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