El Tesoro de Obras Públicas, en la medida en que lo permita la
colocación de la Deuda autorizada por el artículo 21, atenderá las
siguientes obligaciones:
a) Los saldos pendientes de pago de obligaciones suscritas por el Poder
Ejecutivo, con cargo a las autorizaciones dispuestas en las leyes que
se enumeran en el artículo 20;
b) Los saldos acreedores a que alcancen los adelantos realizados con
carácter de reintegro por el Tesoro Nacional;
c) Los déficit que por menor cotización de la Deuda Pública, se hayan
producido en las emisiones de las leyes referidas en el artículo 20.