REGLAMENTACION DE LAS HORAS EXTRAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 22/11/1989
Publicación: 12/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 687
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.996 de 17/11/1988.
Referencias a toda la norma
 Visto: que la ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988 ha dispuesto un
régimen general de horas extras que contiene modificaciones al sistema que
venía rigiendo en el país, lo que hace necesario proceder a su
reglamentación para facilitar las consecuencias prácticas de ello
derivadas en beneficio de los administrados y la certeza jurídica en las
relaciones laborales.

 Considerando: I) Que la aplicación de la ley 15.996 de 17 de noviembre de
1988 impone la necesidad de armonizar el estatuto de horas extras que
consagra con otras normas afines, siendo oportuno referir aunque más no
sea de forma sumaria a algunos aspectos vinculados con esta realidad;

 II) Que el inciso 2do. del artículo 1o. del citado texto legal ha
distinguido las horas extras que tienen lugar en días hábiles que son
aquellos en los que el trabajador debe normalmente prestar servicios de
las que se realizan en días en los que de acuerdo "a la ley, convención o
costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje",
estableciendo compensación mayor en este último caso;

 III) Que la normativa citada, obliga a sistematizar el régimen legal de
horas extras con el de descanso semanal según su regulación emergente
fundamentalmente de las leyes 7305, de 19 de noviembre de 1920; 7318, de
1o. de diciembre de 1920; y decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,
distinguiendo las horas de trabajo en día de descanso dentro de la jornada
diaria o convencional vigente, de las horas extras;

 IV) Que a este fin es imprescindible considerar particularmente las
situaciones en las cuales por disposición de la ley, la convención o la
costumbre, por ser feriado o gozarse de descanso semanal no se trabaje,
debiendo distinguirse en este último caso el descanso de 24 horas, del
de 36 horas y del de 48 horas, por lo que se ha de proceder de esta manera
en la parte dispositiva del presente Decreto;

 V) Que es necesario, a los efectos de la certeza de las relaciones
laborales establecer como deben efectuarse los promedios para el cómputo
de las horas extras en el jornal de licencia;

 VI) Que la reglamentación a que se alude en otros conceptos contenidos en
su artículado no es merecedora de especial referencia.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes 7305
de 19 de noviembre de 1920; 7318 de 1º de diciembre de 1920, decreto ley
14.320 de 17 de diciembre de 1974, ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958 y
ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esta
limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se considerán horas
extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.
  Por jornada diaria limitada se entiende la jornada de ocho (8) horas o
aquella cuya limitación se haya estipulado legal o convencionalmente entre
las partes.

Artículo 2

  Las horas extras se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo
sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en
días hábiles.

Artículo 3

  Se considera día hábil a los efectos de este Decreto aquél en que
normalmente debe prestar servicios el trabajador.

Artículo 4

  Cuando el descanso semanal sea de veinticuatro (24) horas, en caso de
trabajarse en ese día y optar el trabajador por la remuneración según el
artículo 8 de la ley 7318 de 10 de diciembre de 1920, el tiempo trabajado
hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional, se remunerará con un
recargo del 100% (cien por ciento).
  Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento
por ciento) de recargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

  Cuando el descanso semanal, legal o convencionalmente estipulado, sea de
cuarenta y ocho (48) horas y se trabaje en uno o ambos días, se aplicará
el régimen previsto en el artículo anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

  Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que
se trabaje media jornada, se aplicarán los siguientes criterios:

  A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta
     cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente a los demás
     días de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por
ciento);

  B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150%
     (ciento cincuenta por ciento) de recargo.

  Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de
descanso, se aplicará el criterio seguido en el artículo 4º.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

  Cuando se amplíe el descanso semanal por redistribución de horas en los
restantes días de la semana, se aplicarán los artículos 5o. y 6o. según
corresponda.

Artículo 8

  Cuando se trabaje en feriado pago, el tiempo trabajado hasta cumplir la
jornada legal convencional, se remunerará con un 100% (cien por ciento) de
recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley
12.590.

Artículo 9

  Las tasas de recargo mencionadas en los artículos precedentes se
aplicarán sobre el valor hora de los días laborables.

  Se considera día laborable a los efectos de este Decreto aquél en que
normalmente debe prestar servicios el trabajador.

  No se consideran días laborables a los efectos del cálculo, aquellos en
los cuales de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o
gozarse de descanso semanal, no se trabaje.

Artículo 10

  Las horas extras trabajadas en días en que de acuerdo a la Ley,
convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no
se trabaje, se remunerarán con el recargo del 150% (ciento cincuenta por
ciento) del valor hora correspondiente a los días laborables.

Artículo 11

  No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la
duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo
2º, literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 sobre
las horas de trabajo (Industrial) de 1919, los cuales a continuación se
transcriben:

  "b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de
      convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta
      de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y
      de los  obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la
      semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad
      competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes
      supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas
      en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en
      el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria;

   c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo
      podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho
      horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de
      trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no
      exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana".

Artículo 12

  Se incluirán en el cómputo que determina el jornal de licencia y el
salario vacacional, las horas extras realizadas en el año civil o fracción
que genera el derecho a licencia.

Artículo 13

  El cálculo para el cómputo de las horas extras en el jornal de licencia
se hará multiplicando el promedio de las horas extras trabajadas en dicho
año civil o fracción, por el valor de la hora extra que esté vigente en el
momento de pagar el jornal de licencia o salario vacacional.

  A tales efectos se calcularán por separado el promedio de horas extras
realizadas en días hábiles y el promedio de horas extras realizadas en
días en que por ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de
descanso semanal no se trabaje, multiplicados por el valor de la hora
extra que corresponda en cada caso según el artículo 1º de la ley que se
reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

  Los promedios a que se refiere el artículo que antecede, resultarán de
dividir las horas extras laboradas que correspondan en cada caso, en el
año civil o fracción que genere el derecho a licencia, entre el número
total de días efectivamente trabajados en el mismo período.

Artículo 15

  Las horas trabajadas en días en que por ley, convención o costumbre, por
ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje, realizadas
dentro de la jornada diaria legal o convencional, también se incluirán en
el cómputo que determina el jornal de licencia y el salario vacacional.

Artículo 16

  El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador,
previo consentimiento del trabajador en cuestión, es de ocho.

  Antes de la realización de horas extras el empleador tendrá la
obligación de anotarlas en el Libro de Horarios Especiales, en las
condiciones dispuestas por el Capítulo III del decreto 392/980 de 18 de
junio de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

  El  máximo semanal de horas extras previsto en el artículo anterior
podrá ser sobrepasado en los siguientes casos:

  A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el
     empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y
     obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar
     reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio,
     oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter
     transitorio;

  B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal
     anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.

Artículo 18

  (transitorio). La aplicación del cálculo estipulado para el cómputo de
las horas extras en el jornal de licencia y salario vacacional, regirá
para las licencias que se gocen con posterioridad a la vigencia de la ley
que se reglamenta.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
Ayuda