Cuando el descanso semanal sea de veinticuatro (24) horas, en caso de
trabajarse en ese día y optar el trabajador por la remuneración según el
artículo 8 de la ley 7318 de 10 de diciembre de 1920, el tiempo trabajado
hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional, se remunerará con un
recargo del 100% (cien por ciento).
Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento
por ciento) de recargo. (*)