Las tasas de recargo mencionadas en los artículos precedentes se
aplicarán sobre el valor hora de los días laborables.
Se considera día laborable a los efectos de este Decreto aquél en que
normalmente debe prestar servicios el trabajador.
No se consideran días laborables a los efectos del cálculo, aquellos en
los cuales de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o
gozarse de descanso semanal, no se trabaje.