REGLAMENTACION DE LAS HORAS EXTRAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 22/11/1989
Publicación: 12/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 687
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.996 de 17/11/1988.
Referencias a toda la norma

Artículo 11

  No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la
duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo
2º, literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 sobre
las horas de trabajo (Industrial) de 1919, los cuales a continuación se
transcriben:

  "b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de
      convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta
      de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y
      de los  obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la
      semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad
      competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes
      supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas
      en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en
      el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria;

   c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo
      podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho
      horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de
      trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no
      exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana".
Ayuda