No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la
duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo
2º, literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 sobre
las horas de trabajo (Industrial) de 1919, los cuales a continuación se
transcriben:
"b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de
convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta
de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y
de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la
semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad
competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes
supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas
en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en
el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria;
c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo
podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho
horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de
trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no
exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana".