REGLAMENTACION DE LAS HORAS EXTRAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 22/11/1989
Publicación: 12/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 687
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.996 de 17/11/1988.
Referencias a toda la norma
 Visto: que la ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988 ha dispuesto un
régimen general de horas extras que contiene modificaciones al sistema que
venía rigiendo en el país, lo que hace necesario proceder a su
reglamentación para facilitar las consecuencias prácticas de ello
derivadas en beneficio de los administrados y la certeza jurídica en las
relaciones laborales.

 Considerando: I) Que la aplicación de la ley 15.996 de 17 de noviembre de
1988 impone la necesidad de armonizar el estatuto de horas extras que
consagra con otras normas afines, siendo oportuno referir aunque más no
sea de forma sumaria a algunos aspectos vinculados con esta realidad;

 II) Que el inciso 2do. del artículo 1o. del citado texto legal ha
distinguido las horas extras que tienen lugar en días hábiles que son
aquellos en los que el trabajador debe normalmente prestar servicios de
las que se realizan en días en los que de acuerdo "a la ley, convención o
costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje",
estableciendo compensación mayor en este último caso;

 III) Que la normativa citada, obliga a sistematizar el régimen legal de
horas extras con el de descanso semanal según su regulación emergente
fundamentalmente de las leyes 7305, de 19 de noviembre de 1920; 7318, de
1o. de diciembre de 1920; y decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,
distinguiendo las horas de trabajo en día de descanso dentro de la jornada
diaria o convencional vigente, de las horas extras;

 IV) Que a este fin es imprescindible considerar particularmente las
situaciones en las cuales por disposición de la ley, la convención o la
costumbre, por ser feriado o gozarse de descanso semanal no se trabaje,
debiendo distinguirse en este último caso el descanso de 24 horas, del
de 36 horas y del de 48 horas, por lo que se ha de proceder de esta manera
en la parte dispositiva del presente Decreto;

 V) Que es necesario, a los efectos de la certeza de las relaciones
laborales establecer como deben efectuarse los promedios para el cómputo
de las horas extras en el jornal de licencia;

 VI) Que la reglamentación a que se alude en otros conceptos contenidos en
su artículado no es merecedora de especial referencia.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por las leyes 7305
de 19 de noviembre de 1920; 7318 de 1º de diciembre de 1920, decreto ley
14.320 de 17 de diciembre de 1974, ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958 y
ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988.

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esta
limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se considerán horas
extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.
  Por jornada diaria limitada se entiende la jornada de ocho (8) horas o
aquella cuya limitación se haya estipulado legal o convencionalmente entre
las partes.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
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