LEY DE HORAS EXTRAS




Promulgación: 17/11/1988
Publicación: 25/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 895
Reglamentada por: Decreto Nº 550/989 de 22/11/1989.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté
limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas
extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.
   Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100%
(cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades
hora cuando se realicen en días hábiles.
   Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que,
de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de
descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento
cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los
días laborales.
   No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que exceden la
duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo
2 literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo sobre el
Horario en la Industria (1919).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones
menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores
como una hora.

Artículo 3

  Las sumas pagadas por concepto de horas extras tienen carácter salarial.

Artículo 4

   A los fines de determinar el jornal de licencia y el salario vacacional
se computarán las horas extras realizadas en el año civil o fracción que
genera el derecho a licencia.
   A tales efectos se tendrá en cuenta el promedio de horas extras
laboradas en dicho año civil o fracción y se aplicará la tarifa de hora
extra vigente para los días trabajados, a la fecha de pago del jornal de
licencia o salario vacacional.

Artículo 5

   El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador,
previo consentimiento del trabajo en cuestión, es de ocho.
   El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y medios de control
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

    El máximo semanal de horas extras previsto en el artículo 5º podrá ser
sobrepasado en los siguientes casos:

A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el
empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras,
allí donde existan podrá con razones fundadas dictar reglamentos
especiales autorizando para cada industria, comercio, oficina, actividad,
profesión o empresa, excepciones de carácter transitorio;

B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal
anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de la
validez de los regímenes específicos en materia de remuneración de horas
extras más favorables para el trabajador establecidos por ley, laudo o
convenio colectivo.

Artículo 8

   Las infracciones a la presente ley se sancionarán de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 289 de la ley 15.903, del 10 de noviembre de
1987.

Artículo 9

     La presente ley es de orden público.

Artículo 10

     Esta ley no se aplicará a los funcionarios públicos.

Artículo 11

     Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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