REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS




Promulgación: 17/11/2004
Publicación: 24/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1236
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.

CAPITULO II

Artículo 12

   El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación del nuevo
sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de
3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión
Social mayores de cuarenta años de edad al 1° de abril de 1996 y que no
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, optantes por
dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el
mismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

   La disposición precedente se aplicará a quienes:

a) Hubieren solicitado su desafiliación;

b) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146 de la Ley N°
17.738 de 7 de enero de 2004;

c) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a lo establecido en
el artículo 15° inciso 2° del presente.

   La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 
1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la
afiliación.
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