REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.
CAPITULO II
Artículo 14
El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo
13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas
de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.