REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS




Promulgación: 17/11/2004
Publicación: 24/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1236
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.

CAPITULO II

Artículo 14

   El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo
13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas
de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.
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