REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS




Promulgación: 17/11/2004
Publicación: 24/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1236
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.

CAPITULO II

Artículo 15

   El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 
2° del artículo 13° precedente, lo informará a la persona interesada
conjuntamente con todas las cifras y datos en que se fundamentó el mismo
y con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual comunicado por
la respectiva AFAP , como instancia previa y preceptiva de su decisión de
desafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo al saldo de la misma al
momento de la transferencia al Banco de Previsión Social.
   Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual dispondrá de un
plazo de sesenta días desde la notificación de la información referida en
el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la
Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente que
realice la transferencia del saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido ente
realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si
así aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El
vencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud
realizada.

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