REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.
CAPITULO I
Artículo 6
La inclusión de que se trata determina el cómputo como servicios
profesionales del periodo cumplido en los cargos indicados en los
artículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de configurar causal común
en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (treinta años de actividad profesional efectiva) y a los
solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de
salud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias si éstas no
se perciben por otro organismo de seguridad social. En consecuencia, en
caso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y años de
desempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se
computarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta
años de actividad.
A los efectos de la determinación de la asignación de jubilación al
momento de configurar causal común, será de aplicación lo dispuesto por
el artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de la Ley
No. 17.738.
Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el período computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a
la categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de
2004, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo
54 de la ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada
año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un
año de ejercicio profesional.
La respectiva pasividad se abonará en las mismas oportunidades y forma
que las pasividades de la propia Caja.