SERVICIOS TURISTICOS - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURISTICOS INMOBILIARIOS




Promulgación: 24/08/1994
Publicación: 07/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 485
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de sistematizar y actualizar la normativa vigente en
materia de Prestadores de Servicios Turísticos Inmobiliarios.

  Resultando: Que las normas que regulan dicha actividad deben ser
ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de ese
importante sector de actividad.

  Considerando: I) Que la oportunidad resulta propicia para extender las
exigencias del presente Decreto e incorporar al mismo otras actividades
inmobiliarias, en cuanto ellas se refieren por igual a la prestación de
servicios turísticos.

  Atento: A lo expresado, y a lo que disponen los artículos 3º, 7º inciso
E) 11 y 12 del Decreto Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo
84 de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Serán considerados prestadores de servicios turísticos, quedando sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, las personas físicas o jurídicas que cumpliendo una actividad de intermediación con fines de lucro intervengan en negocios de enajenación u ofrezcan en arrendamiento fincas por temporada en los Departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha, denominándose "Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 10, 16 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 1.

Artículo 2

  Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios para ejercer su
actividad deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio de Turismo:
cumpliendo con los siguientes requisitos:
 1)Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen de
declaración jurada la que deberá contener:
 a) Nombre y domicilio de la empresa, identidad de sus titulares,
directores, gerente o factor, razón social, adjuntando si correspondiere,
fotocopia autenticada del contrato social o estatutos:
 b) Nombre de los representantes autorizados para suscribir la
documentación que se requiera en la instrumentación de los contratos en
que intervenga.
 c) Número de inscripción en los organismos de Previsión Social que
corresponda;
 d) Número de inscripción en la Dirección General Impositiva;
 e) Certificado de habilitación policial, expedido por la Jefatura del
Departamento en que se domicilian, los titulares, directores, gerentes o
factores, indicados en el lit. a);
 f)(*)
 2) Toda modificación o alteración que se produzca a los requisitos
señalados en este artículo, deberá ser comunicada al Ministerio de
Turismo dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de que pueda
requerirse cuando se estime conveniente la ampliación o actualización de
la información aportada.  (*)

(*)Notas:
Numeral 1). literal f) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 18 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 2.

Artículo 3

  Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán constituir y
mantener una garantía de funcionamiento que podrá otorgarse mediante aval
bancario, seguro de fianza expedido por el Banco de Seguros del Estado,
títulos u obligaciones nacionales o municipales, depositándose estos
últimos en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la
orden del Ministerio de Turismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta en el artículo que antecede, queda fijado en: para el Departamento de Maldonado en los siguientes montos: a) 142.715 Unidades Indexadas para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994; y b) 570.860 Unidades Indexadas para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida. Para los demás Departamentos: a) 107.036 Unidades Indexadas para aquellas empresas que posean inscripción vigente con más de un año de antigüedad al 30 de setiembre de 1994 y, b) 285.430 Unidades Indexadas, para las nuevas empresas que soliciten su inscripción. Estas últimas podrán solicitar en el Ministerio de Turismo la adecuación del monto referido, una vez transcurridos tres años de funcionamiento de la misma en forma ininterrumpida.
Las garantías constituidas en títulos nacionales o municipales 
equivalentes al monto de las Unidades Indexadas antes establecidas, 
deberán actualizarse en el mes de Setiembre de cada año, bajo 
apercibimiento de sanciones. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 390/003 de 25/09/2003 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 426/996 de 06/11/1996 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 426/996 de 06/11/1996 artículo 1, Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  La garantía a la que se refiere el artículo 3º del presente decreto,
tendrá por finalidad la adecuada prestación de los servicios turísticos
reglamentados y estará especialmente afectada a:
a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinen por la presente
   reglamentación:
b) Al pago de multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto en
   el Capítulo VII del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974;
c) A las restituciones y devoluciones que ordenare en vía administrativa
   el Ministerio de Turismo;
d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren
   condenadas judicialmente las empresas de Servicios Turísticos
   Inmobiliarios.

Artículo 6

  La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios no
podrá ser retirada hasta transcurrido doce meses del cese efectivo de sus
actividades.
  A tales efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de
Turismo, dicho extremo en forma fehaciente, computándose el plazo señalado
desde la fecha de la resolución que autoriza dicho cese. Si se hubieran
presentado denuncias impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la
garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía
administrativa o judicial facultándose al Ministerio de Turismo para
afectarla total o parcialmente. En caso de avales bancarios y seguros de
fianza, estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta
dentro de los doce meses posteriores a su fecha de vencimiento.
  Cuando deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía constituida,
la empresa deberá reponerla en su valor actualizado dentro del plazo de
diez días siguientes a la fecha en que aquella se hizo efectiva.

Artículo 7

  Quedará a criterio del Ministerio de Turismo, la autorización de
inscripción, en el Registro de Empresas de Servicios Turísticos
Inmobiliarios, de aquellos casos cuyos titulares y/o representantes
registren en dicho Ministerio  antecedentes administrativos como
integrantes de empresas, que hayan sido objeto de infracciones,
determinantes de clausura definitiva de las mismas, en los últimos tres
años contados desde el momento de su solicitud.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 8.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 9.

Artículo 10

 Las empresas definidas en el art. 1º. cuyo domicilio y actividad se
encuentren fuera del ámbito territorial de aplicación de la presente
reglamentación, no podrán ejercer dicha actividad respecto a inmuebles
ubicados en los departamentos de Canelones, Colonia, Maldonado y Rocha,
sin la previa inscripción en el registro que lleva el Ministerio de
Turismo.

Artículo 11

 Las empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios tendrán las siguientes
obligaciones, según el servicio que presten y sin perjuicio de las demás
establecidas en el presente reglamento y que lealmente corresponda:
 a) Redactar un inventario que se considerará parte integrante del
respectivo contrato de arrendamiento, a todos sus efectos en el que deberá
detallarse el estado del inmueble, equipamiento, mobiliario, condiciones
del funcionamiento, etc. específicando las cifras que señalen los
respectivos medidores de luz, agua y gas por cañería de las fincas, el que
será controlado al ingresar y al retirarse los arrendatarios:
 b) Asegurar, en su condición de prestadores de Servicios Turísticos, el
correcto funcionamiento del bien arrendado y de sus instalaciones y demás
accesorios:
 c) Exhibir en sus locales en lugar visible y a la vista del público, el
número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos debiendo además señalarlo en toda propaganda que realicen y en
toda documentación, correspondencia y papelería:
 d) Realizar la publicidad de modo tal que no induzca a error o confusión
respecto de las condiciones y cualidades de las fincas que ofrezcan en
venta o arrendamiento.

Artículo 12

 Todo contrato de arrendamiento por temporada que se formalice con
intervención de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios,
deberá ser instrumentado por escrito en tres ejemplares, de un mismo tenor
los que serán necesariamente suscritos por un representante autorizado en
dicha empresa, independientemente del carácter en que ésta haya actuado.
 El ejemplar original deberá ser conservado a disposición del Ministerio
de Turismo en el domicilio de la Empresa de Servicios Turísticos
Inmobiliarios por el término de un año a partir de la fecha de su
celebración, debiendo ser entregados los restantes ejemplares
respectivamente al arrendador y al arrendatario.

Artículo 13

  Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, previamente deberán
requerir de los propietarios una autorización escrita en la que conste el
plazo, precio y demás estipulaciones referidas a las fincas respecto de
las cuales realicen la intermediación las que deberán hallarse en
condiciones de conservación, equipamiento, funcionamiento e higiene que
permitan su uso inmediato.
  El propietario de la finca será directamente responsable de ello,
quedando facultada la Empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios para
hacer uso del depósito que prevé el artículo siguiente del presente
decreto, cuando la situación así lo requiera.

Artículo 14

 Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios podrán requerir de los
arrendatarios y de los arrendadores la constitución de mutuas garantías,
equivalentes al 20% y al 10% del precio del arrendamiento respectivamente,
para responder por la pérdida o deterioro en las instalaciones y
mobiliario que figuren indicados en el inventario correspondiente, así
como asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del
contrato que suscriban.
 En caso de tratarse de garantías pecuniarias, estas deberán ser
depositadas por las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, en
instituciones bancarias.

Artículo 15

 Producida la desocupación de la finca la Empresa de Servicios Turísticos
Inmobiliarios deberá rendir cuenta en forma documentada de la afectación
del depósito de garantía, debiendo presentar al arrendatario y al
arrendador una relación pormenorizada de los deterioros y desperfectos en
la finca y su mobiliario, que se hubieran producido durante la vigencia
del contrato y cuya reposición le corresponda.
 La referida relación, que podrá ser parcial, deberá especificar además el
importe de los consumos de luz, teléfono, agua, gas y combustible que
pudiere corresponder al inquilino contando la Empresa con un plazo de
treinta días a partir de la fecha de vencimiento de pago de las
correspondientes facturas para practicar la liquidación de dichos
consumos.
 En ningún caso el plazo de la liquidación podrá exceder los ciento veinte
días a partir de la entrega efectiva de la finca.

Artículo 16

 Con el fin de orientar y asesorar a quienes contraten con los distintos
sectores que integran el mercado turístico de arrendamientos, el
Ministerio de Turismo, en coordinación con las respectivas asociaciones de
los prestadores de servicios definidos en el art. 1º. previo al inicio de
cada temporada y a través de los diferentes medios de comunicación y los
respectivos Centros de Información Turística divulgarán y promocionarán la
lista de las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios inscriptas,
cuya habilitación se encuentre vigente al 31 de octubre de cada año, así
como las normas que reglamentan dichos servicios.

Artículo 17

  La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro alcanza a todas las empresas que realicen cualesquiera de las actividades definidas en el artículo 1 aunque las mismas se efectúen en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que la enajenación o arrendamiento de inmuebles por temporada constituya o no el giro principal.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 17.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 18.

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 19.

Artículo 20

Considéranse prestadores de servicios turísticos de acuerdo a lo
establecido por el inciso "G" del art. 11 del Decreto-Ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 a las empresas constructoras y o promotoras que
comercialicen directamente al público las unidades que ellas construyen
en el ámbito de aplicación territorial del presente decreto, debiéndose
inscribir en el Ministerio de Turismo como Empresas de Servicios
Turísticos Inmobiliarios y ajustarse a lo dispuesto en la presente
reglamentación.

Artículo 21

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 385/994 de 24/08/1994 artículo 21.

Artículo 22

  Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad reservada a
las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios, sin haber dado
cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas serán pasibles del
procedimiento y sanciones previstos en el Capítulo VII del decreto ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974 y del decreto 143/990 sin perjuicio de
las sanciones fiscales que pudieren corresponder a cuyos efectos el
Ministerio de Turismo pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección
General Impositiva.

Artículo 23

  Declárase que el ámbito territorial de aplicación del presente Decreto
en lo relativo a los departamentos de Canelones, Colonia y Rocha quedará
circunscripto a las zonas de reconocido carácter turístico cuya
determinación quedará a criterio del Ministerio de Turismo.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Deróganse los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 463/990 de 11 de octubre
de 1990 y 423/992 de 10 de setiembre de 1992.

Artículo 25

  Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios que se hallaran
debidamente inscriptas, dispondrán, a partir de la vigencia del presente
Decreto, de un plazo de 60 días, para ajustarse a las prescripciones del
mismo, vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá revocar su
autorización para funcionar.

Artículo 26

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
diarios de circulación Nacional.

LACALLE HERRERA - MARIO AMESTOY
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