Fecha de Publicación: 07/09/1994
Página: 947-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 8

   Las Empresas de Servicios Turísticos Inmobiliarios deberán ocupar con carácter exclusivo como mínimo el 50% del local donde estén instaladas y en todos los casos la otra actividad que se desarrolle en el local respectivo deberá ser compatible a juicio del Ministerio de Turismo con el giro propio de la empresa de Servicios Turísticos Inmobiliarios.
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