SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma
 VISTO: Lo dispuesto por los artículos 37 de llamado Acto Institucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979 y artículo 23 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

 RESULTANDO: I) Que según lo dispuesto por las normas referidas en el
Visto corresponde al Poder Ejecutivo, por reglamentación, establecer los
órganos competentes y los procedimientos para determinar las incapacidades
para todo trabajo o para el ejercicio del empleo o profesión habitual y al
Banco de Previsión Social practicar, por sus propios servicios o por los
que indique, los exámenes a que deberán someterse los afiliados que se
amparen a los beneficios que por esas causas les correspondan.

             II) Que, de acuerdo al artículo 168 numeral 3º de la
Constitución de la República y al artículo 9º de la Ley Nº 15.800 de 17
de enero de 1986, corresponde al Poder Ejecutivo conceder las pasividades
de los empleados civiles, y al Directorio del Banco de Previsión, conceder
o rechazar las pasividades en las restantes afiliaciones a esta
institución y, en general, para todos sus afiliados, conceder o rechazar
las demás prestaciones.

             III) Que los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, estatuyen un único sistema previsional constituido por
un régimen mixto de solidaridad intergeneracional y de ahorro individual
obligatorio.

             IV) Que, en ese único sistema, los requisitos necesarios para
la configuración de las causales jubilatorias y pensionarias, así como
para el goce del beneficio del subsidio transitorio por incapacidad
parcial, se reúnen en el régimen administrado por el Banco de Previsión
Social y automáticamente, una vez reconocidos, sus efectos se trasladan
al régimen de ahorro individual obligatorio, administrado por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), cuyas prestaciones
están a cargo de empresas aseguradoras.

             V) Que el Decreto Nº 125/96 de 1º de abril de 1996, en su
título III, estableció un procedimiento y órganos competentes para la
determinación de la incapacidad para todo trabajo o para el empleo o
profesión habitual.

             VI) Que el Banco de Previsión Social manifiesta que ha tenido
dificultades operativas, para la puesta en práctica de las disposiciones
del Decreto referido en el resultando anterior.

             VII) Que por decreto del Poder Ejecutivo de la misma fecha
que el presente se aprobaron las normas de carácter técnico (BAREMO) que
deberían tenerse en cuenta para la determinación de las incapacidades.

 CONSIDERANDO: I) Que en el nuevo sistema previsional, por tratarse de un
régimen mixto, las prestaciones del mismo están a cargo del Banco de
Previsión Social y de empresas aseguradoras autorizadas para actuar en él.


               II) Que la existencia de un único sistema previsional
estatuido en los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, así como la remisión legal a sus disposiciones para los afiliados
comprendidos en el llamado régimen de transición y la necesaria
uniformidad de criterios y equidad en el tratamiento de todos los
afiliados al Banco de Previsión Social, determina la necesidad de
establecer un único procedimiento y los mismos órganos para la
determinación de las incapacidades.

               III) Que la coexistencia de instituciones públicas y
privadas en el servicio de las prestaciones del nuevo sistema previsional,
conlleva la necesidad de contemplar la participación de estas últimas en
la determinación de las incapacidades, en el marco de las disposiciones
resultantes de las razones expuestas en el considerando anterior.

 ATENTO: A lo expuesto precedentemente,

                        EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Determinación de incapacidades y Comisiones Técnicas.-


 (Ambito objetivo de aplicación).- Las normas establecidas en este Decreto
comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social de acuerdo a la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Artículo 2

(Ambito temporal de aplicación).- El régimen que se establece comprende
obligatoriamente a todos los afiliados activos que a partir de la vigencia
del presente Decreto, soliciten la jubilación por incapacidad total de
acuerdo al artículo 19 de la referida ley, o el subsidio transitorio por
incapacidad parcial previsto en el Artículo 22 de la misma.

Artículo 3

(Organismo competente para el otorgamiento de la jubilación por
incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El
Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
168 numeral 3º de la Constitución de la República, será el organismo
competente para conceder la jubilación por incapacidad total o el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, así como para revocar o suspender
dichas prestaciones en los casos en que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 22.

Artículo 4

(Solicitud del afiliado).- El afiliado que considere estar incluido en
alguna de las situaciones previstas en los artículos 19 y 22 de la Ley que
se reglamenta podrá solicitar la jubilación o el subsidio transitorio,
según el caso, ante las dependencias del Banco de Previsión Social,
adjuntando los siguientes antecedentes:
a)   Documento de Identidad y constancia que acredite el domicilio real;
b)   Estudios, diagnósticos y certificaciones médicas, si existieren,
     formulados y firmados exclusivamente por los médicos tratantes. En
     el caso de trabajadores cubiertos por sistemas de asistencia médica
     o que perciban haberes por concepto de cuota mutual, la presentación
     de la documentación antes señalada será preceptiva;
c)   Documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados
     o, en su defecto, una declaración jurada sobre el nivel de educación
     formal alcanzado, en los casos que corresponda, a efectos de
     determinar el grado de capacidad remanente;
d)   Detalle total de las actividades realizadas durante su vida laboral
     siempre que las mismas no se encuentren incluidas en la historia
     laboral llevada por el Banco de Previsión Social, de acuerdo a los
     artículos 86 y siguientes de la ley No. 16.713 del 3 de setiembre
     de 1995.

Artículo 5

(Determinación previa del período de calificación).- El Banco de
Previsión Social, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, deberá determinar si el afiliado cumple con
el período de calificación, de conformidad con los artículos 19 o 22 de
la Ley No. 16.713. En caso de insuficiencia de datos se podrá solicitar,
por única vez, ampliación de declaración a efectos de verificar el
cumplimiento o no del período de calificación. Si la verificación
realizada fuera positiva, se deberá dar curso a la solicitud del afiliado
y se comunicará a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, dentro de
los tres días hábiles siguientes. Si la verificación fuera negativa se
rechazará la solicitud, notificando tal extremo al interesado. La
resolución que decida el rechazo de la solicitud constituye un acto
administrativo recurrible de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
317 y 318 de la Constitución de la República, Decreto Ley Nº 15.524, de
9 de enero de 1984, y la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 7 y 22.

Artículo 6

(Citación del afiliado).- En caso de que la verificación fuere positiva
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, el Banco de Previsión
Social analizará los antecedentes y citará al afiliado en el domicilio
real denunciado, para la revisación pertinente. El plazo para emitir el
dictamen primario se interrumpirá en caso de no comparecencia del afiliado
a la respectiva citación para revisación médica o por la no presentación
de los estudios complementarios o informes que se solicitaren, y hasta su
cumplimiento. En estos casos, el afiliado podrá ser citado hasta por
segunda vez, dentro del plazo de 15 (quince) días calendario de la primera
citación. En todos los casos en que el afiliado estuviere impedido de
comparecer, deberá acreditar dicha circunstancia a los efectos que el
Banco de Previsión Social adopte las medidas pertinentes para la
continuación del procedimiento. Cuando el afiliado comparezca a la
citación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico completo sobre
la incapacidad denunciada y las posibilidades de recuperación. En esta
actuación, si concurriere, podrá estar presente el médico que designe el
afiliado. Cuando se lo considere necesario, se podrán solicitar estudios
complementarios y la revisación o informes de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el
afiliado y las actuaciones médicas previstas, no se estuviera en
condiciones de dictaminar, se podrá citar al afiliado para una revisación
final.

Artículo 7

(Dictamen primario).- El Banco de Previsión Social, a través de su Area
de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que
aquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a
partir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma
primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe
fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad
deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o
para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el
período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d)   Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años
     de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por
     accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e)   Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación
     laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g)   Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la
     oportunidad y periodicidad de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.

Artículo 8

(Vista a los interesados).- Del dictamen primario se dará vista al
afiliado. Tratándose de un afiliado al régimen de ahorro individual
obligatorio, también se dará vista a las empresas aseguradora y
administradora de que se traten. El plazo de la vista será de 10 (diez)
días hábiles, durante el cual se pondrán las actuaciones de manifiesto a
los interesados. Vencido el plazo con o sin oposición, se elevarán las
actuaciones a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 9

(De las Comisiones Técnicas).- A fin de producir dictamen final se
integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales
doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión
Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme
a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º
del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Los titulares tendrán un
doble número de suplentes. Las citadas comisiones, que actuarán
alternativamente conforme al régimen de turnos que establecerá el Banco de
Previsión Social, deberán pronunciarse también en los casos referidos en
los artículos 19 y 20 del presente. Las Comisiones Técnicas deberán
pronunciarse, en forma fundada, acerca de la concesión del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, a aquellos afiliados que no alcancen
el porcentaje de invalidez requerido. En tales casos establecerán si la
incapacidad constatada incide en forma determinante y decisiva en la
imposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual. Cada Comisión
Técnica deberá, en forma semestral, elevar al Directorio del Banco de
Previsión Social para su conocimiento, información sobre los
pronunciamientos comprendidos en el inciso precedente, así como el
porcentaje de éstos en el total de los informes de subsidios transitorios
por incapacidad parcial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 21.

Artículo 10

(Designación de representantes).- Las Empresas Aseguradoras comunicarán
oficialmente al Banco de Previsión Social antes del comienzo de la
vigencia del presente Decreto, o en su caso, antes de los tres días
corridos de la vacancia de alguno de los integrantes, los nombres de los
profesionales médicos que en su representación, integrarán las Comisiones
referidas por el artículo anterior, en carácter de titulares y suplentes.
Vencido el plazo sin que se hubiera comunicado lo dispuesto en el inciso
anterior, las Comisiones Médicas podrán actuar válidamente con la sola
participación de los representantes del Banco de Previsión Social.

Artículo 11

(Remuneración de los integrantes de las entidades privadas).- La
remuneración de los representantes de las empresas aseguradoras,
cualquiera sea su concepto o forma de contratación, será de cuenta de las
mismas.

Artículo 12

(Organización administrativa).- El Banco de Previsión Social suministrará
a las Comisiones Técnicas, la infraestructura necesaria para el adecuado
cumplimiento de sus fines.

Artículo 13

(Facultades de las Comisiones Técnicas).- Cada Comisión Técnica podrá, en
cumplimiento de sus cometidos, y dentro de los primeros 10 (diez) días
hábiles de elevadas las actuaciones para el dictamen final, citar al
afiliado a una nueva revisación médica, así como solicitar estudios
complementarios y la revisación o informes de médicos especialistas en la
afección que padezca el afiliado.

Artículo 14

(Dictamen final).- Cada Comisión Técnica deberá emitir el dictamen final
dentro de los 30 (treinta) días hábiles de elevadas las actuaciones para
su pronunciamiento, interrumpiéndose dicho plazo en caso de no
comparecencia del afiliado a la respectiva citación para revisación médica
o por la no presentación de los estudios complementarios o informes que se
solicitaren, y hasta su cumplimiento. En estos casos, el afiliado podrá
ser citado hasta por segunda vez, dentro del plazo de 5 (cinco) días
hábiles de la primera citación. El dictamen final deberá ser fundado. En
caso de reconocer la existencia de incapacidad, deberá establecer lo
dispuesto en el artículo 7º del presente, o las modificaciones que se
realizaren al dictamen primario.

Artículo 15

(Paralización del trámite). Si el afiliado no concurriera, cuando fuera
citado por segunda vez, a la revisación médica ya sea para el dictamen
primario o el final, o lo hiciere sin los estudios complementarios o
informes solicitados, se archivarán las actuaciones hasta que se presenten
los mismos, y en su caso hasta la presentación de solicitud de reinicio
del trámite procediéndose a fijar nueva fecha de revisación médica dentro
de los 15 (quince) días siguientes. En caso de no presentación, se
archivarán definitivamente las actuaciones.

Artículo 16

(Estudios complementarios).- Serán gratuitos para el afiliado los
estudios complementarios y la revisación o informes de médicos
especialistas realizados tanto para el dictamen primario como para el
final, así como los gastos de traslado a otra localidad distinta de su
domicilio real o cuando estuviere imposibilitado de trasladarse por sus
propios medios. Cuando se trate de un afiliado al régimen de ahorro
individual, los estudios complementarios y revisaciones o informes de
médicos especialistas solicitados para el dictamen primario, serán
abonados por partes iguales entre el Banco de Previsión Social y la
aseguradora correspondiente, y los mismos tendrán como costo máximo los
montos indicados por los Aranceles correspondientes si existieren o
estuvieren previstos. Los estudios complementarios y revisaciones o
informes de médicos especialistas realizados a solicitud de cualquiera de
los integrantes de la Comisión Técnica respectiva, se entenderán
solicitados por la parte que represente o representen y serán abonados
por la parte o partes que correspondan. A este último efecto, la
conformidad expresa o tácita de un integrante a la solicitud formulada
por otro y la ausencia injustificada a la reunión de la Comisión Técnica
en la cual se efectuó la solicitud, se tomará como solicitud expresa. A
los efectos del inciso anterior, se entiende que los técnicos de las
empresas aseguradoras representan, en cada acto, a la entidad que cubre
al afiliado de que se trate. Los gastos de traslado serán abonados en la
misma forma que la establecida para los respectivos estudios
complementarios y revisaciones o informes de médicos especialistas.

Artículo 17

(Dictamen final: quorum, mayorías).- Las Comisiones Médicas podrán
funcionar con la presencia de, por lo menos, dos de sus integrantes y
dictaminarán por mayoría simple, sin perjuicio del derecho a establecer
las discordias que algún miembro estimare pertinente y de lo establecido
en el inciso final del artículo 18º. En caso de empate se elaborarán los
informes correspondientes, los que deberán fundamentarse según lo
establecido en el artículo 7º del presente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1999.
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

(Resolución).- Emitido el dictamen final de la Comisión Técnica
respectiva, se elevarán las actuaciones a fin de dictar la resolución
pertinente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente. La
resolución deberá ser notificada en cada caso al afiliado. Tratándose de
una resolución que reconozca la existencia de incapacidad de un afiliado
al régimen de ahorro individual obligatorio se comunicará al Banco Central
del Uruguay y a las empresas: administradora y aseguradora de que se
trate. Si el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se
encuentra incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por
incapacidad total o al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según
el caso, a partir de la fecha en que se determinó la configuración de la
incapacidad respectiva o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad, según corresponda. La citada fecha no podrá
ser anterior al día en que se realizó el primer peritaje médico por los
servicios del Banco de Previsión Social o los que éste determine, a
efectos de comprobar la incapacidad, salvo que la misma surja o sea
consecuencia de un hecho con fecha cierta o comprobada. Cuando se trate de
situaciones en las cuales no existe un hecho específico causante de la
incapacitación y la determinación de la fecha sea crítica para el
cumplimiento de alguna condición establecida legalmente (artículo 19 y 22
de la Ley Nº 16.713), y dicha fecha sea necesariamente previa a la primer
revisación médica, podrá determinarse la misma, con retroactividad,
siempre que exista documentación respaldante de tal situación
(diagnósticos médicos previos, tratamiento, exámenes, placas, etc.). El
dictamen de la Comisión Médica que avale tal circunstancia, requerirá el
voto unánime de los miembros actuantes.

Artículo 19

(Alcance de los dictámenes). El afiliado que sin causa justificada se
negare a someterse a los tratamientos indicados en los dictámenes primario
o final, será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio
transitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de
Previsión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la
situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o subsidio
respectivo. La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al
practicarse nuevos exámenes médicos o los exámenes periódicos se compruebe
el cese de la incapacidad. El Banco de Previsión Social, determinará la
fecha a partir de la cual se practicarán los exámenes médicos periódicos
dispuestos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

(Rehabilitación del afiliado incapacitado).- Los profesionales e
institutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral deberán informar al Banco de
Previsión Social, en los plazos que éste determine, la evolución del
afiliado. Cuando el Banco de Previsión Social, conforme a los informes que
recibiere, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al mismo
y emitirá un informe médico respecto a si se mantiene o no el derecho al
cobro de la jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En los casos en que el informe médico concluya en la rehabilitación del
afiliado, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 8º de este
Decreto. La Comisión Técnica que haya intervenido en el dictamen final,
avalará los informes médicos referidos en este artículo y en el anterior,
actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 17º del presente Decreto.

Artículo 21

(BAREMO).- Los dictámenes médicos a que se refiere el presente Decreto
deberán ajustarse al BAREMO o listado de secuelas o alteraciones
funcionales que dicte el Poder Ejecutivo. Las Comisiones Técnicas
referidas en el artículo 9º del presente propondrán, en caso de que lo
estimen oportuno, modificaciones y correcciones al BAREMO para su
consideración y aprobación, en su caso, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 22

(Suspensión de traspasos). A partir de la fecha de la presentación del
afiliado ante el Banco de Previsión Social, solicitando el amparo a lo
dispuesto en los artículos 19 o 22 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, quedará en suspenso el cambio de administradora que aquél
solicitare en el futuro o hubiere solicitado con anterioridad a aquella
fecha, siempre que el traspaso no tuviere aún el carácter de definitivo.
La suspensión quedará sin efecto cuando se haya concedido el subsidio
transitorio por incapacidad parcial de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 3º, en la situación prevista en el inciso final del artículo 5º,
ambos de este Decreto, y en los demás casos en que se haya denegado en
forma definitiva la solicitud de declaración de incapacidad.

Artículo 23

(Manual de procedimiento). Al Banco de Previsión Social le corresponde
aprobar el Manual de Procedimientos y sus modificaciones para la puesta en
práctica de las normas de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 193/999 de 30/06/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 23.

Artículo 24

(Vigencia). Este Decreto entrará en vigencia a partir de los ciento
cincuenta días de su aprobación.

Artículo 25

(Derogación) Derógase el Título III del Decreto Nº 125/996 de primero de
abril de 1996.

Artículo 26

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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