SUBSIDOS POR INCAPACIDAD




Promulgación: 24/12/1998
Publicación: 11/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma
 VISTO: Lo dispuesto por los artículos 37 de llamado Acto Institucional Nº
9 de 23 de octubre de 1979 y artículo 23 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

 RESULTANDO: I) Que según lo dispuesto por las normas referidas en el
Visto corresponde al Poder Ejecutivo, por reglamentación, establecer los
órganos competentes y los procedimientos para determinar las incapacidades
para todo trabajo o para el ejercicio del empleo o profesión habitual y al
Banco de Previsión Social practicar, por sus propios servicios o por los
que indique, los exámenes a que deberán someterse los afiliados que se
amparen a los beneficios que por esas causas les correspondan.

             II) Que, de acuerdo al artículo 168 numeral 3º de la
Constitución de la República y al artículo 9º de la Ley Nº 15.800 de 17
de enero de 1986, corresponde al Poder Ejecutivo conceder las pasividades
de los empleados civiles, y al Directorio del Banco de Previsión, conceder
o rechazar las pasividades en las restantes afiliaciones a esta
institución y, en general, para todos sus afiliados, conceder o rechazar
las demás prestaciones.

             III) Que los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, estatuyen un único sistema previsional constituido por
un régimen mixto de solidaridad intergeneracional y de ahorro individual
obligatorio.

             IV) Que, en ese único sistema, los requisitos necesarios para
la configuración de las causales jubilatorias y pensionarias, así como
para el goce del beneficio del subsidio transitorio por incapacidad
parcial, se reúnen en el régimen administrado por el Banco de Previsión
Social y automáticamente, una vez reconocidos, sus efectos se trasladan
al régimen de ahorro individual obligatorio, administrado por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), cuyas prestaciones
están a cargo de empresas aseguradoras.

             V) Que el Decreto Nº 125/96 de 1º de abril de 1996, en su
título III, estableció un procedimiento y órganos competentes para la
determinación de la incapacidad para todo trabajo o para el empleo o
profesión habitual.

             VI) Que el Banco de Previsión Social manifiesta que ha tenido
dificultades operativas, para la puesta en práctica de las disposiciones
del Decreto referido en el resultando anterior.

             VII) Que por decreto del Poder Ejecutivo de la misma fecha
que el presente se aprobaron las normas de carácter técnico (BAREMO) que
deberían tenerse en cuenta para la determinación de las incapacidades.

 CONSIDERANDO: I) Que en el nuevo sistema previsional, por tratarse de un
régimen mixto, las prestaciones del mismo están a cargo del Banco de
Previsión Social y de empresas aseguradoras autorizadas para actuar en él.


               II) Que la existencia de un único sistema previsional
estatuido en los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, así como la remisión legal a sus disposiciones para los afiliados
comprendidos en el llamado régimen de transición y la necesaria
uniformidad de criterios y equidad en el tratamiento de todos los
afiliados al Banco de Previsión Social, determina la necesidad de
establecer un único procedimiento y los mismos órganos para la
determinación de las incapacidades.

               III) Que la coexistencia de instituciones públicas y
privadas en el servicio de las prestaciones del nuevo sistema previsional,
conlleva la necesidad de contemplar la participación de estas últimas en
la determinación de las incapacidades, en el marco de las disposiciones
resultantes de las razones expuestas en el considerando anterior.

 ATENTO: A lo expuesto precedentemente,

                        EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Determinación de incapacidades y Comisiones Técnicas.-


 (Ambito objetivo de aplicación).- Las normas establecidas en este Decreto
comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social de acuerdo a la ley No. 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
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